2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ÁLVAREZ/SERVCIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Rol

O-2599-2024

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Resumen

Nicolás Álvarez, enfermero, demandó al Hospital Clínico Metropolitano El Carmen y al Servicio de Salud Metropolitano Central por despido injustificado y nulidad del despido, argumentando que su relación laboral era de subordinación y dependencia, a pesar de estar contratado a honorarios. El tribunal desestimó la demanda, considerando que no existió despido, ya que la relación se extinguió por el término del contrato, y que la naturaleza del vínculo era civil y no laboral.

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don NICOLÁS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, enfermero, cédula de identidad número 17.248.307-0, con domicilio en Avenida Padre Hurtado N°621, Depto. 401, Torre 4, Maipú; quien deduce demanda en procedimiento ordinario de declaración de relación laboral, despido sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de: 1) HOSPITAL CLÍNICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTÍN FERRADA, RUT 61.980.320-5, representado por don Cristian Marcelo Cáceres Torres, cédula de identidad número 13.953.328-3, ambos con domicilio en Camino Rinconada N°1201 (Av. El Olimpo), Maipú; y 2) SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL, RUT 61.608.600-6, representado por don Jorge Wilhelm del Villar, cédula de identidad número 13.922.846-4, ambos con domicilio en Victoria Subercaseaux N°381, Santiago. Afirma que ingresó al Hospital El Carmen el día 22 de febrero de 2022 a prestar servicios como enfermero clínico en modalidad 4to turno, bajo sucesivos contratos a honorarios (de 3 y 6 meses), desempeñándose principalmente en la Unidad Paciente Crítico Adulto (UPCA), con jornada de 44 horas semanales. Refiere que las funciones que realizaba eran las propias del perfil de cargo, con sujeción a instrucciones de jefaturas y marcaje de asistencia. En ese sentido, asevera que en la especie se verifica subordinación y dependencia que determina la naturaleza laboral del vínculo, invocando a su respecto el principio de primacía de la realidad y la improcedencia de la contratación a honorarios bajo el artículo 11 de la Ley 18.834 por tratarse de labores habituales y permanentes.  Continúa relatando que, tras su feriado de marzo de 2023, comenzaron rumores y una acusación en su contra (primero por supuesto maltrato y luego por acoso sexual) vinculada a una funcionaria del hospital; indica que en agosto de 2023 se difundió un video en redes sociales donde se le aludía y se etiquetaba al hospital, lo que afe

Fundamentos

motivos de alerta sanitaria COVID-19 y brecha UTI, bajo convenios a honorarios a suma alzada. Por añadidura, refieren que el término de la relación se produjo por el solo transcurso del plazo del último convenio, no existiendo despido. Asimismo, sostienen que el pago de cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social en régimen de honorarios es obligación del propio prestador, encontrándose el Servicio impedido legalmente de asumirlas como si se tratara de una relación laboral. Luego, en lo relativo a la nulidad del despido del artículo 162 del Código del ramo, plantean en subsidio su improcedencia tratándose de órganos públicos. A la luz de lo expuesto, solicitan tener por contestada la demanda, acoger las excepciones y en definitiva rechazar el libelo en todas sus partes, con costas. TERCERO: De la contestación del Hospital El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada. A folio 20 comparece doña Nathalie Alarcón Millán, abogada, en representación del demandado HOSPITAL CLÍNICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTÍN FERRADA y contesta el libelo solicitando su íntegro rechazo, con costas. De forma preliminar, niega todos los hechos del libelo salvo los expresamente reconocidos; oponiendo a su respecto excepción de incompetencia absoluta del tribunal, fundada en que la vinculación entre el actor y el Hospital fue de naturaleza estatutaria y civil bajo el artículo 11 de la Ley N°18.834, propia de la Administración del Estado, por lo que el conflicto excede -asegura- la competencia laboral del artículo 420 del Código del Trabajo. En subsidio, opone excepción de falta de legitimación pasiva por carecer el Hospital del carácter de empleador y, correlativamente, falta de legitimación activa del demandante por carecer de la calidad de trabajador; afirmando que entre las partes no existió contrato de trabajo, sino un convenio de prestación de servicios a honorarios. Seguidamente, en cuanto al fondo, refiere que efectivamente el actor se desempeñó en la Unidad Paciente Crítico Adulto (UPCA) desde el 22 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2024 bajo diversos convenios a honorarios a suma alzada, ingresando por necesidades de alerta sanitaria COVID-19 y brecha UTI. Puntualiza que el último convenio contempló tareas clínicas definidas en sus términos de referencia, prestación de 44 horas semanales en sistema de turnos, pago en cuotas previa emisión de boleta de honorarios y acompañamiento de certificado de cumplimiento, con cláusulas de no exclusividad, obligación de registrar asistencia solo para control administrativo y una estipulación expresa a que el acuerdo no generaba subordinación y dependencia. Luego, sobre los indicios de laboralidad alegados en la demanda, sostiene que la existencia de horario, control de asistencia, instrucciones técnicas, prestación en dependencias del hospital y uso de implementos institucionales no configuran por sí solos subordinación y dependencia, pues responden a exigencias propias de la función pública y a criterio

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 10, 41, 63, 162, 163, 172, 446, 452, 453 y siguientes, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta por don NICOLÁS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en contra de HOSPITAL CLÍNICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTÍN FERRADA y del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL (ya individualizados). II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT O-2599-2024 RUC 24- 4-0565557-4 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don NICOLÁS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, enfermero, cédula de identidad número 17.248.307-0, con domicilio en Avenida Padre Hurtado N°621, Depto. 401, Torre 4, Maipú; quien deduce demanda en procedimiento ordinario de declaración de relación laboral, despido sin causa legal, nulidad del despido y

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