2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MONASTERIO/LINARES Y MOREIRA LTDA

Rol

O-2775-2025

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Resumen

Lucas Monasterio demandó a Linares y Moreira SpA por despido indirecto, alegando incumplimiento grave de obligaciones laborales, como el no pago de cotizaciones y remuneraciones atrasadas. El tribunal determinó que la relación laboral y las condiciones del despido estaban debidamente acreditadas, ordenando el pago de indemnizaciones y prestaciones adeudadas al trabajador.

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don LUCAS MONASTERIO CUADRADO, chileno, soltero, publicista, cédula de identidad número 18.465.831-3, domiciliado en Avenida Pedro de Valdivia N°0193, oficina 71, Providencia; quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de LINARES Y MOREIRA SpA, RUT 78.710.830-K, representada legalmente por don Carlos Tomás Linares Oyarzún, cédula de identidad número 10.067.581-1, ambos domiciliados en Huérfanos N°863, piso 2, Galería España, Santiago. Expone que la relación laboral se inició el día 1 de junio de 2018 bajo contrato indefinido, desempeñándose en labores de coordinación audiovisual, consistentes en controlar, supervisar y coordinar producciones audiovisuales, fotográficas y locuciones internas o externas, orientando y manteniendo equipos, para apoyar la creación de cursos educativos, entre otras funciones. Indica que el trabajo se ejecutó principalmente en modalidad remota desde su domicilio, con jornada de lunes a viernes de 09:00 a 18:30 horas, controlada mediante reloj control y precisa que su remuneración mensual ascendía a $1.075.534, monto que solicita considerar para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto al término de los servicios, precisa que el 7 de marzo de 2025 invocó su despido indirecto, en relación con lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo, esgrimiendo la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de parte del empleador (contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del ramo). Al respecto, indica que aquel se funda principalmente en no pago de cotizaciones de seguridad social, por diferentes y extensos períodos que detalla. Asimismo, alega el pago atrasado y fraccionado de remuneraciones durante diversos pasajes de la relación laboral. Por otro lado, afirma que se le adeuda la remuneració

Fundamentos

CONSIDERANDO: QUINTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación con el primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral, en los términos expuestos en el libelo. Así las cosas, fluye de los anexos y las liquidaciones de remuneraciones la fecha de inicio de la relación laboral, correspondiendo al 1 de junio de 2018. En idéntica línea, el testigo quien fue compañero de trabajo corroboró su cargo de coordinador audiovisual (tal como también se consigna en las liquidaciones referidas). En cuanto a la remuneración pactada y efectivamente percibida, se estará a la indicada en el libelo, pues coincide con la liquidación de febrero de 2025 allegada en la especie, descontándole el bono de fin de año, según los rubros que prevé el artículo 172 del Código del Trabajo. De esta forma se establece la base para efectos indemnizatorios en $1.075.534. SEXTO: Del término de los servicios. En cuanto al término de los servicios, a la luz del segundo hecho controvertido, la parte demandante acompañó la carta de despido indirecto de fecha 7 de marzo de 2025, en conjunto con el certificado de envío por carta certificada al domicilio ubicado en Huérfanos 863, piso 2, Santiago y la copia a la Inspección del Trabajo. Al respecto, es dable hacer presente que si bien la demandada controvirtió que estuvieren cumplidas las formalidades del despido (a propósito de las observaciones a la prueba, desde que no cuenta con contestación), adjuntando un único anexo en que aparece un domicilio diferente, en calle Estado; lo cierto es que el domicilio al que fue enviada la carta coincide con el afirmado en el libelo, el referido tangencialmente por el testigo, el que aparece consignado en el oficio de las instituciones de Seguridad Social y -más importante aún- con la dirección donde fue válidamente notificada la empresa demandada. De esta forma, se descarta la alegación planteada, debiéndose tener por cumplidas las formalidades del despido indirecto, en relación con lo dispuesto en los artículos 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. Luego, en lo relativo al fondo de la misiva, el trabajador le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. En concreto, le imputa el no pago de cotizaciones de seguridad social y el pago atrasado de las remuneraciones. Para el caso del no entero de las cotizaciones, la carta de aviso expone el siguiente detalle, a saber: “AFP Capital S.A: Cotizaciones Previsionales adeudadas respecto de los siguientes meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024. - AFC Chile S.A: Cotizaciones del Seguro de Cesantía respecto de lo

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 41, 63, 160, 162, 163, 171, 172, 446, 452, 453, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE ACOGE la demanda de despido indirecto interpuesta por don LUCAS MONASTERIO CUADRADO en contra de LINARES Y MOREIRA SpA (ya individualizados), declarándose que la relación laboral concluyó por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora. En consecuencia, se le condena al pago de las siguientes sumas y conceptos: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.075.534. b. Indemnización por años de servicios ascendente a $7.528.738. c. Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios por la suma de $3.764.369. d. Remuneración adeudada por la suma de $250.957. II. Que asimismo se declara que el despido indirecto es NULO por lo que la demandada deberá pagar las remuneraciones y prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido hasta su convalidación. Lo anterior, en base a una remuneración de $1.075.534. III. Que además la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social impagas en base a la remuneración de $1.075.534 a AFP Capital, Isapre Banmédica y AFC Chile. Para tales efectos, las instituciones de seguridad social indicadas deberán perseguir su cobro en la etapa de ejecución. IV. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes contemplad

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Santiago, tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don LUCAS MONASTERIO CUADRADO, chileno, soltero, publicista, cédula de identidad número 18.465.831-3, domiciliado en Avenida Pedro de Valdivia N°0193, oficina 71, Providencia; quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto justificado, nulidad del desp

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