COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BUIN
Rol
I-20-2024
Fecha
2 de marzo de 2026
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Resumen
La Comercializadora Nacional de Productos Alimenticios fue multada con 40 UTM por no contar con un sistema de abastecimiento de agua aprobado por la autoridad sanitaria, a pesar de alegar que se encontraba en proceso de desmantelamiento. El tribunal desestimó la reclamación, argumentando que la falta de autorización sanitaria persistía independientemente del estado operativo de la planta, confirmando así la validez de la multa impuesta.
Hechos
hechos constatados por los fiscalizadores del trabajo. Sostiene que al momento de la fiscalización se constató la existencia de trabajadores laborando en las dependencias y la utilización de un sistema propio de abastecimiento de agua proveniente de pozo, el cual no contaba con autorización sanitaria vigente otorgada por la autoridad competente. Argumenta que el hecho de encontrarse la empresa en proceso de desmantelamiento no constituye eximente de responsabilidad mientras existan trabajadores prestando servicios y se mantenga un lugar de trabajo habilitado. Añade que los documentos acompañados por la reclamante no acreditan la aprobación sanitaria del sistema propio de abastecimiento en los términos exigidos por el artículo 14 del Decreto Supremo N°594, por cuanto no constaría autorización de la autoridad sanitaria competente respecto del pozo. Solicita, en definitiva, se mantenga firme la sanción cursada. TERCERO: Que, en la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, celebrada el 11 de febrero de 2026, con la comparecencia de los apoderados de ambas partes, se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó Se fijó como hecho no controvertido que a la reclamante se le impuso, mediante resolución de 18 de noviembre de 2024, una multa ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales por no contar con abastecimiento de agua aprobado por la autoridad sanitaria Asimismo, se fijó como hecho a probar: la efectividad de haber incurrido la Inspección Comunal del Trabajo de Buin en un error de hecho y/o de derecho al momento de pronunciar la resolución de multa objeto de la reclamación. CUARTO: Que la parte reclamante rindió prueba documental consistente en: 1) inscripción de derechos de agua en el Conservador de Bienes Raíces; 2) resoluciones sanitarias; y 3) set de doce fotografías del establecimiento, documentos que fueron tenidos por incorporados en audiencia. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada incorporó prueba documental consistente en: 1)
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Patricio Andrés Álvarez Cárcamo, abogado, en representación de COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA., RUT N°79.755.070-1, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandro Rafael Batarce Mufdi, cédula nacional de identidad N°8.457.414-7, ambos domiciliados en Avenida Senador Jaime Guzmán N°3180, comuna de Renca, ciudad de Santiago, quien interpone reclamación judicial en procedimiento monitorio en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN, RUT N°61.502.000-1, con domicilio en Condell N°203, comuna de Buin, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N°7823-24-68, de fecha 18 de noviembre de 2024, notificada con fecha 3 de diciembre de 2024, mediante la cual se impuso a su representada una multa ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales, por la infracción consistente en “no contar con abastecimiento de agua aprobada por la autoridad sanitaria”. Funda su reclamación, en síntesis, en que la fiscalización se habría practicado en circunstancias en que la planta ubicada en Ruta 5 Sur Km 42, Parcela 174, de la comuna de Paine, no se encontraba operativa, sino en proceso de desmantelamiento, situación que habría sido informada al fiscalizador, por lo que estima que la multa resulta arbitraria y carente de fundamento. Sostiene que mientras la planta estuvo en funcionamiento contó con las autorizaciones correspondientes, acompañando inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, resoluciones sanitarias y demás antecedentes que -a su juicio-acreditarían el cumplimiento de la normativa aplicable. Agrega que con fecha 26 de noviembre de 2024 presentó escrito ante la Dirección del Trabajo solicitando el alzamiento de la medida de suspensión, el que no habría sido debidamente considerado. Solicita, en definitiva, se declare la nulidad de la multa impuesta, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido en la audiencia única, compareció don Daniel Cristi Aravena, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN, quien solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con costas. Hace presente, en primer término, la presunción legal de veracidad que ampara los hechos constatados por los fiscalizadores del trabajo. Sostiene que al momento de la fiscalización se constató la existencia de trabajadores laborando en las dependencias y la utilización de un sistema propio de abastecimiento de agua proveniente de pozo, el cual no contaba con autorización sanitaria vigente otorgada por la autoridad competente. Argumenta que el hecho de encontrarse la empresa en proceso de desmantelamiento no constituye eximente de responsabilidad mientras existan trabajadores prestando servicios y se mantenga un lugar de trabajo habilitado. Añade que los documentos acompañados por la reclamante no acreditan la aprobación sanitaria del sistema propio de abastecimiento en los términos exigidos por el artículo 14 del Decreto Supremo N°594
Fallo
por tanto, en la existencia del pozo, ni en la presencia de trabajadores, ni en la circunstancia de encontrarse el establecimiento en proceso de desmantelamiento -hecho alegado por la reclamante-, toda vez que mientras subsista prestación de servicios en el lugar éste mantiene la calidad de centro de trabajo y queda sujeto a las normas de higiene y seguridad aplicables. En consecuencia, el núcleo de la controversia se circunscribe a determinar si, al momento de la fiscalización, el sistema propio de abastecimiento de agua contaba con la aprobación previa de la autoridad sanitaria competente, en los términos exigidos por el artículo 14 del Decreto Supremo N°594, y si la documentación acompañada por la reclamante resulta idónea para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos constatados por el fiscalizador. OCTAVO: Que el artículo 14 del Decreto Supremo N°594, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, dispone que todo lugar de trabajo que cuente con un sistema propio de abastecimiento de agua deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria respecto del proyecto respectivo. A su turno, el artículo 2 del mismo cuerpo reglamentario define como autoridad sanitaria al Servicio de Salud competente en el territorio, función que en la actualidad ejerce la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, órgano al que corresponde evaluar y aprobar técnicamente los sistemas de captación,
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS. DEMANDANDO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BUIN. RIT: . RUC: 24- 4-0628777-3. ________________________________________________________________________ Buin, dos de marzo de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Patricio Andrés Álvarez Cárcamo, abogado, en represent
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