Juzgado de Letras de Tomé

NÚÑEZ/MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

O-8-2025

Fecha

27 de febrero de 2026

Materia

Asignación de experiencia, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos materiales asociados a la salud. Sostiene además que al término de la relación laboral se le adeudaban feriados legales y proporcionales no otorgados ni pagados íntegramente, los que cuantifica en $4.646.824.-, afirmando que tales prestaciones son exigibles conforme a los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo. En cuanto a la asignación de experiencia, afirma que el beneficio se encuentra regulado en los Decretos Alcaldicios Reglamentarios N° 999 y N° 2.293 de 1996, que establecen porcentajes por bienios calculados sobre el sueldo básico mínimo, sosteniendo que la Municipalidad reconoció y pagó históricamente dicho beneficio y que su supresión respecto de trabajadores contratados con posterioridad a 2009 carece de sustento legal. Detalla los períodos adeudados desde enero de 2016 a noviembre de 2024, indicando mes a mes los montos correspondientes, señalando que tales sumas tienen carácter remuneratorio e imponible. Afirma que el no pago íntegro de la asignación de experiencia ha generado diferencias en las cotizaciones previsionales en AFP, salud y seguro de cesantía, invocando el artículo 58 del Código del Trabajo y la presunción del artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 17.322. Deduce acción de nulidad del despido en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, por no encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales al término de la relación laboral. Cita jurisprudencia y refiere que corresponde al empleador acreditar el íntegro y oportuno pago de las cotizaciones previsionales, conforme a la distribución de la carga probatoria en materia laboral y previsional. Finalmente, solicita que todas las sumas adeudadas sean pagadas con reajustes e intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo, desde la fecha de su devengamiento y hasta su pago efectivo, además de las costas de la causa. SEGUNDO: Que, la parte demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, representada judicialmente por el abogado don ESTEBAN TOLEDO O

Fundamentos

fundamentos de derecho expuestos en la demanda, salvo aquellos que reconoce como efectivos, esto es, la existencia de la relación laboral de carácter indefinido entre el 24 de agosto de 2015 y el 25 de noviembre de 2024; las funciones administrativas desempeñadas por la actora en el Departamento de Educación; el envío de carta de aviso de despido con fecha 26 de noviembre de 2024 comunicando la declaración de vacancia por salud incompatible; y la suscripción posterior del finiquito con reserva de derechos. Opone además excepción de pago respecto del feriado legal y proporcional demandado, señalando que dichas prestaciones se encuentran íntegramente solucionadas, habiéndose pagado mediante cheque de fecha 19 de febrero de 2025 la suma total de $3.510.681 por concepto de 115 días de feriado legal con sábado, domingo y festivos y 5,79 días de feriado proporcional, entregado el 21 de febrero de 2025, por lo que solicita se declare extinguida dicha obligación. En cuanto al fondo del despido, sostiene que, aun cuando la relación laboral se rige por el Código del Trabajo y en materia de permisos y licencias médicas por la Ley N° 18.883, el jefe superior del servicio se encuentra facultado para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible en virtud del artículo 15 de la Ley N° 18.020 en relación con el artículo 151 de la Ley N° 18.834, normativa que, según afirma, resulta aplicable también al personal afecto al Código del Trabajo que se desempeña en servicios traspasados. Cita reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en especial dictámenes que han interpretado que, cumplido el requisito objetivo de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años, el jefe superior puede declarar la vacancia del cargo sin necesidad de declaración de salud irrecuperable, agregando que dicha interpretación resulta obligatoria para la Municipalidad en virtud del principio de juridicidad y del carácter vinculante de los dictámenes del órgano contralor. Refiere que la actora registró 221 días de licencias médicas entre el 31 de octubre de 2022 y el 31 de octubre de 2024, superando el umbral legal de 180 días, y que con fecha 12 de noviembre de 2024 se solicitó a la COMPIN la evaluación de salud irrecuperable, resolviendo dicha entidad que la trabajadora no cumplía criterio para ser evaluada por presentar solo 146 días de licencias aprobadas en los últimos dos años. Sostiene que dicho pronunciamiento no impide a la autoridad ejercer la facultad legal de declarar la salud incompatible, pues el informe de la COMPIN constituye un antecedente técnico previo, pero no vinculante, agregando que, cumplido el trámite exigido por el inciso tercero del artículo 151 de la Ley N° 18.834, se dictó el Decreto Alcaldicio N° 8733, de 25 de noviembre de 2024, que declaró la vacancia del cargo por salud incompatible y puso término a la relación laboral conforme a derecho. Afirma que la decisión fue razonabl

Fallo

fallo 4967-2019 - al igual que alguna jurisprudencia que ha replicado su interpretación o ha afirmado la derogación tácita del aludido precepto - suelen incurrir en un error común. Se trata de la falta de análisis sobre la imposibilidad real y absoluta de conciliar las disposiciones de la ley anterior con la posterior (en los términos exigidos por el art. 53 del Código Civil). En efecto, si bien se ha sostenido que la Ley 19.464 (posterior a la Ley 18.020) habría regulado las remisiones normativas a la Ley 18.883 únicamente en materias de permisos y licencias, la regulación de estas materias no tiene como consecuencia lógica y necesaria la incompatibilidad con causales de término de relación laboral. Desde un punto de vista lógico, una incompatibilidad real solo podría derivarse si la ley 19.464 hubiese introducido modificaciones especificas en lo concerniente a las causales de terminación de empleo. El problema de las antinomias es que su surgimiento afecta la eficiencia de los sistemas jurídicos en relación a la función de regular el comportamiento humano y organizar la sociedad (Tarello, Giovanni, 2018: La interpretación de la Ley, Lima, Palestra, p. 185). En ese contexto, cabe recordar que el inc. 1° parte final del art. 6 de la Carta Fundamental obliga a los órganos estatales (dentro de ellos a la judicatura) a “garantizar el orden institucional de la República”, es una de las bases para la aplicación del “principio de interpretación conforme”. Se trata de un “criterio

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Tomé, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, al folio 1 de la carpeta digital de causa RIT O-8-2025 de este Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, comparece doña FRANCISCA MARÍA ELOÍSA NÚÑEZ MORA, RUT N° 16.764.974-2, cientista político y asistente de la educación, con domicilio en Tehualda N° 1.841, sector Cerro Estanque, comuna de Tomé, repre

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