ANES/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE
Rol
O-249-2025
Fecha
27 de febrero de 2026
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la resolución que decidió el término de los servicios personales de la actora, así como el cumplimiento de las formalidades legales de comunicación del término de la relación laboral -debiendo ser esto en estricto rigor lo primero a demostrar-; para luego determinar la existencia de prestaciones que se adeuden en su caso, soslayando aquel hecho vinculado a la caducidad alegada por la demandada, según lo dicho en el motivo tercero. QUINTO: Las formalidades del despido se tendrán por debidamente acreditadas, con las Resoluciones Exentas N°s 97/2025, y 943/2025, ambas del SLEP, que disponen el término de la designación a contrata docente por lo establecido en la Ley 19.070, y conforme al Plan Anual Local 2025, y suprime la totalidad de horas docentes y dispone el pago de una indemnización por término de nombramiento en calidad de titular por lo establecido en la misma ley, y conforme al mencionado plan anual respecto de la demandante, así como con la carta de notificación de supresión de horas, y el comprobante de envío de carta certificada de 24 de enero de 2025 al domicilio de la demandante consignado en los contratos de trabajo que su apoderado incorporara al juicio. SEXTO: Ahora, lo fáctico mencionado en el motivo cuarto, y que por cierto fijó el debate, le impuso al demandado la carga de acreditar la veracidad de los hechos imputados para sustentar la causal que invocó en la resolución que dispuso el término de la contratación de la demandante, así como su aptitud para configurarla, en los términos que exige el numeral 1º del artículo 454 del Código del Trabajo. Así, el motivo que se alza como el sustento legal radica en aquel regulado en la letra j) del artículo 72 de la Ley 19.070, esto es, “Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley”, debiendo entonces volver la mirada a dicho artículo 22 que mandata al respectivo Servicio Local, al fijar su dotación docente, a realizar las adecua
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Dianela Alejandra Anes Ramos, desempleada, con domicilio para estos efectos en calle Bolívar 354, oficina 608 de esta ciudad, deduce demanda por declaración de la relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra del Servicio Local de Educación Pública Iquique -en adelante SLEP- representada por su Director Ejecutivo don Najle Shariff Majluf Morales, o por quien a la época de la notificación de la demanda la represente o ejerza labores de administración conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Esmeralda N° 340, de esta comuna, y en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, respecto de quien se desistió en la audiencia preparatoria de 15 de septiembre de 2025. Señala, en síntesis, que comenzó a prestar servicios el 20 de noviembre de 2013, en virtud de contrato de trabajo que suscribió con la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, desempeñando funciones de profesora en la Escuela Chipana, siendo traspasada posteriormente al Servicio Local de Educación Pública de esta ciudad, siendo su jornada de trabajo de 35 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, y con una remuneración promedio para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de $1.620.599. En cuanto al término de su relación laboral, indica que el 27 de enero de 2025, fue notificada de manera informal -ya que por su antigüedad debía ser notificada de manera presencial o, en subsidio, por carta certificada- mediante correo electrónico de la Resolución Exenta N° 097/2025 de 24 de enero de 2025, que disponía el término de su contrato por la causal contemplada en el artículo 72, letra j), del Estatuto Docente, esto es, “por supresión de horas que sirvan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del mismo cuerpo legal”, indicando escueta, genérica y confusamente los fundamentos que sirvieron de sustento para la desvinculación, enunciando el artículo 22 de la Ley 19.070 sin proporcionar mayores antecedentes sobre las adecuaciones que se realizaron, o si hubo algún cambio sustancial que sirviera de fundamento para terminar su contrato, mencionando su considerando 10º el Plan Anual Local 2025, aprobado mediante la Resolución Exenta 3.309 de 2024, pero solo enunciando que de acuerdo a la dotación de docentes tuvieron la necesidad de poner término al contrato sin otorgar mayores antecedentes, lo que, en su criterio, resulta ilógico ya que el número de niños, niñas y adolescentes, que asisten o requieren asistir a colegios que forman parte del SLEP, ha tenido un aumento sostenido en los últimos años, más cuando es de público conocimiento que la población de la ciudad ha aumentado considerablemente, por lo que la nómina de alumnos va en ascenso, generando además incertidumbre su despido al haber recibido de parte del SLEP, pocos días después de su despido, un correo electrónico informando la existencia de vacantes disponibles e
Fallo
por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandante, permite entender que recurrió ante el juzgado respectivo en forma oportuna, interrumpiendo el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, debiendo recordarse aquí que, como ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema “[…] el objetivo de la caducidad está constituido por la carga de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones en caso de resultar procedentes […]”, y que en tanto sanción de carácter procesal y excepcional, debe aplicarse e interpretarse restringidamente al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal en orden a que se le reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados (ver entre otras SCS Roles 10.343-2025 de 13 de junio de 2025; 11.100-25 de 23 de mayo de 2025; 32.804-2024 de 15 de noviembre de 2024). CUARTO: En cuanto al fondo, de los escritos de la discusión aparece que lo traído a la decisión del tribunal, según lo recogido en la audiencia preparatoria de 15 de septiembre pasado por el juez que la dirigió, es determinar, en primer término, la efectividad de los hechos contenidos en la resolución que decidió el término de los servicios personales de la actora, así como el cu
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Iquique, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Dianela Alejandra Anes Ramos, desempleada, con domicilio para estos efectos en calle Bolívar 354, oficina 608 de esta ciudad, deduce demanda por declaración de la relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra del Servicio Local de Educación Públ
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