PARRA/CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL
Rol
O-3362-2024
Fecha
26 de febrero de 2026
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Resumen
Carmen María Parra demandó a CAPREDENA por despido indirecto y nulidad del despido, alegando la falta de contrato y condiciones laborales abusivas, incluyendo turnos de 24 horas sin autorización. El tribunal resolvió a favor de la demandante, reconociendo la relación laboral y ordenando el pago de las prestaciones adeudadas.
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña CARMEN MARÍA PARRA LEIVA, cuidadora de enfermos, cédula de identidad número 10.348.542-8, con domicilio para estos efectos en Huérfanos N°669, oficina 306, Santiago; quien deduce demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA), Servicio de la Administración descentralizada del Estado, RUT 61.108.000-K, representada por su Vicepresidente Ejecutivo (s) don Carlos Molina Johnson, cédula de identidad número 5.551.508-8, ambos con domicilio en Paseo Bulnes N°102, piso 1°, Santiago. Refiere que a comienzos de septiembre de 2004 comenzó a prestar servicios como cuidadora de enfermos en el Centro de Salud y Rehabilitación de CAPREDENA ubicado en Urmeneta N°855, Limache, sin que la demandada escriturara contrato de trabajo. Agrega que laboraba en turnos de 12 horas diarias (08:00 a 20:00 o 20:00 a 08:00), usualmente 5 días a la semana (a veces más) con media hora de colación provista por CAPREDENA, bajo organización e instrucciones de la enfermera jefe doña Ernestina Hevia Valdebenito. En esa línea, explica que bajo las instrucciones dadas por la Sra. Hevia sus funciones consistían en atender a los pacientes en sus necesidades básicas, realizando aseo y mantención de módulos y dependencias, con control de ingreso y salida mediante registros internos. Continúa exponiendo que durante la pandemia se impusieron turnos de 24 horas sin autorización de jornada excepcional y con sobrecarga de trabajo. Asimismo, indica que la remuneración se pagaba por día/turno, variando según turnos y pacientes adicionales, siendo pagada directamente por CAPREDENA mediante depósitos bancarios. En ese sentido, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, fija su última remuneración mensual en $927.617, calculada como promedio de diciembre de 2023, enero y febr
Fundamentos
considerando la fecha de notificación de la demanda (20 de mayo de 2024), para el caso de la semana corrida y feriado; mientras que refiere que se encuentran prescritas todas aquellas extraordinarias devengadas con antelación al 25 de mayo de 2022. En virtud de lo expuesto, previas consideraciones legales, solicita que se tenga por contestada la demanda y sea esta rechazada en todas sus partes, con costas; o, en subsidio, que se acojan las excepciones opuestas, con costas. TERCERO: Del traslado de la excepción y el llamado a conciliación. En la audiencia preparatoria el Tribunal confirió traslado a la parte demandante respecto de la excepción de prescripción (horas extraordinarias, semana corrida y feriado anual) el que fue evacuado y, con su mérito, promovió su resolución para la presente sentencia. Por añadidura, realizó el llamado obligatorio a conciliación, el que no prosperó. CUARTO: De los hechos a probar. Se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1) Existencia de relación laboral. En caso de existir: a) Fecha de inicio. b) Última remuneración mensual. c) Circunstancias de término de la relación laboral, cumplimiento de las formalidades legales, efectividad que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones impone el contrato y fecha de término. d) Efectividad que se adeude feriado legal, proporcional, semana corrida y horas extraordinarias; períodos y montos. e) Efectividad que se adeuda cotizaciones previsionales, de cesantía y de salud; periodos y montos. QUINTO: De la prueba de la demandante. La parte demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: 1) Carta de aviso de despido indirecto de fecha 29 de febrero de 2024, con su correspondiente comprobante de envío por Correos de Chile y presentación ante la Inspección del Trabajo, de igual fecha. 2) (498) Boletas de honorarios electrónicas de la actora por el período que va desde julio de 2005 a marzo de 2024. 3) Cartolas cuenta Rut de la actora emitidas por Banco Estado, por el período que va desde el 11 de octubre de 2022 al 23 de febrero de 2024. 4) Credencial de la actora, entregada por CAPREDENA. 5) Copias de páginas del libro en que la actora registraba la asistencia, durante el año 2021. 6) Copias de páginas del libro en que la actora registraba la asistencia, durante el año 2022. 7) Impresiones de copias de los roles de turno de los años 2012, 2018 y 2019. 8) Impresiones de copia de los roles de turno correspondientes al año 2020. 9) Impresiones de copia de los roles de turno correspondientes a los años y 2022. 10)Impresiones de copia de los roles de turno correspondientes al módulo 2 para los años 2021 y 2022. 11)(2) Imágenes de la actora, en actividades en el centro de salud de CAPREDENA. 12)(2) Imágenes del registro de pacientes extra, de la actora, para febrero de 2024 y marzo de 2022. 13)Documento denominado distribución de pacientes Módulo 3, para diciembre de 2023 y. hoja de rol de turno del módulo
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 41, 63, 160, 162, 163, 171, 172, 446, 452, 453 y siguientes, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE ACOGE la demanda incoada por doña CARMEN MARÍA PARRA LEIVA en contra de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA) solo en cuanto se declara la existencia de la relación laboral desde septiembre de 2004 a febrero de 2024 y que la empleadora incumplió gravemente las obligaciones que imponía el contrato de trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar las siguientes sumas y conceptos: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $765.892. b. Indemnización por años de servicio (11 años): $8.424.812 c. Recargo legal del 50% calculado sobre la indemnización por años de servicio: $4.212.406. d. Feriado legal por 35.25 días: $899.923 II. Que asimismo se declara que el despido indirecto ES NULO por lo que la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido hasta su convalidación. Lo anterior, de acuerdo a la remuneración determinada ascendente a $765.892. III. Que además deberá enterar las cotizaciones de Seguridad Social impagas en AFP Provida, FONASA y AFC Chile, en base a la remuneración determinada de $765.892. Para tales efectos, las instituciones de seguridad social indicadas deberán perseguir su cobro en la etapa de ejecución. IV. Que las sumas anteriormente
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Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña CARMEN MARÍA PARRA LEIVA, cuidadora de enfermos, cédula de identidad número 10.348.542-8, con domicilio para estos efectos en Huérfanos N°669, oficina 306, Santiago; quien deduce demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de p
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