PAZ/COMERCIAL THS S.P.A.
Rol
M-514-2025
Fecha
26 de febrero de 2026
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Resumen
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción desestimó la demanda de Giohanna Virginia Paz de Franco contra Comercial THS S.P.A. por despido injustificado, al considerar que la prueba presentada no acreditó la existencia de una relación laboral con subordinación y dependencia, lo que llevó a la negativa de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas. La sentencia concluyó que no se cumplían los requisitos legales para tipificar la relación como laboral según el Código del Trabajo.
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece GIOHANNA VIRGINIA PAZ DE FRANCO, ingeniera civil en construcción y chef en pastelería, domiciliada en Concepción, calle Concepción, calle Ejército N° 435, quien deduce demanda en Procedimiento Monitorio, para que, reconociendo la existencia de la relación laboral, declare el Despido Injustificado, la Nulidad del Despido, Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones, en contra de la empresa COMERCIAL THS S.P.A., del giro elaboración de productos de panadería y pastelería, venta al por menor de alimentos en comercios especializados, venta al por menor en comercios especializados de productos de panadería, representada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo por ERIK CLAUDIO TARP-HANSEN GACITÚA. Solicita, en definitiva, tener por interpuesta demanda en Procedimiento Monitorio, para que, reconociendo la existencia de la relación laboral, desde el 22 de Julio de 2024 al 25 de Enero de 2025 y la naturaleza indefinida de su contrato de trabajo, declare el Despido Injustificado, la Nulidad del Despido, Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones, en contra de la demandada dar lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1.- $600.000.-, por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo. 2.- $100.000.-, por concepto de remuneraciones por dos días de trabajo realizados en la semana del 20 al 25 de Enero de 2025, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes, y 54 y siguientes del Código del Trabajo. 3.- $210.000.-, por concepto de feriado proporcional por el período de vigencia de mi relación laboral, esto es, entre el 22 de Julio de 2024 y el 25 de Enero de 2025, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo. 4.- Cotizaciones de Seguridad Social: a. Cotizaciones de Salud: En el FON
Fundamentos
considerandos precedentes, analizada en conjunto y de conformidad a las reglas de la sana crítica, resulta insuficiente a juicio de esta sentenciadora para estimar concurrentes los requisitos que configuran una relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, toda vez que en la especie no se justificaron los requisitos legales contemplados en la primera de estas normas, que la tipifican como tal. En efecto, no existe controversia en cuanto a que la demandante confeccionaba distintos tipos de masa y de pasteles, abasteciendo a la demandada de sus productos de pastelería. Así consta de los distintos audios acompañados por ambas partes. Sin embargo, la prueba rendida resulta insuficiente para establecer que dichos servicios lo fueron bajo vinculo de subordinación y dependencia. SEPTIMO: Que, en efecto, la prueba rendida por la actora resultó insuficiente para establecer la prestación de los servicios en la forma relatada por en su demanda. Esto pues la actora señala que en las funciones descritas, recibía instrucciones directas de don Erik Claudio TarpHansen Gacitúa, representante de mi empleadora la empresa Comercial THS S.P.A., quien me señalaba la forma en que debía desarrollar las labores que me encomendaban, estando sujeta siempre a su control y supervisión, relacionándome de forma directa o vía comunicación instantánea de “WhatsApp” medios a través de los cuales me impartía las ordenes necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento, organizaba mis turnos, me señalaba las tareas específicas que en determinadas ocasiones quería que realizara y todas las demás tareas inherentes a la buen marcha del establecimiento comercial, actividades que desarrollé sin que se escriturara mi contrato de trabajo a pesar de mi insistencia. Sin embargo, de la prueba rendida por la demandada, consistente en conversaciones sostenidas entre las partes, se desprende precisamente lo contrario a lo sostenido por ésta. En efecto, de dichas comunicaciones se advierte que era la propia demandada quien consultaba a la actora la forma en que debían elaborarse los productos, solicitándole instrucciones específicas tales como el número de porciones en que debía dividirse una tartaleta, el tipo de manteca a utilizar, la temperatura adecuada para la confección de los pasteles y la clase de pastelera que correspondía emplear. Asimismo, consta que era la demandante quien indicaba los materiales y maquinarias que debían adquirirse, así como el diámetro de los utensilios a utilizar. De este modo, se evidencia que el demandado carecía de injerencia real en la forma y modo en que se desarrollaba la producción de los pasteles elaborados por la actora, limitándose a ejecutar las directrices técnicas impartidas por ésta. OCTAVO: Que, asimismo, la demandante señaló que su jornada de trabajo era de carácter parcial, desarrollándose tres días a la semana, entre las 17:00 y las 21:00 horas, bajo un sistema de turnos que —según afirmó— le era comu
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 6, 7, 445, 446 a 459 del Código del trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que NO HA LUGAR, en todas sus partes, a la demanda deducida por VICTOR FERNANDO SIERRA RIQUELME, en contra de MARLO ALARCON EIRL., representada legalmente por MARLO ALARCON OPAZO, todos ya individualizados. II.- Que, no se condena en costas al demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y oportunamente archívese. RIT O-374-2017 Dictada por doña ANGELA HERNANDEZ GUTIERREZ, Juez de Letras del Trabajo de Concepción. Que, de acuerdo a la prueba rendida por las partes apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, es posible establecer que entre las partes existía una relación de parentesco, siendo el actor Sergio Zambrano Segura sobrino del demandado Luis Zambrano Álvarez y que el actor ocupó y habitó la parcela de propiedad del demandado y su pareja, en esto se encuentran contestes todos los testigos de ambas partes y también lo reconoció el demandado al absolver posiciones. Sin que exista controversia en torno a que el actor habitó la parcela de propiedad de la demandada entre las fechas que van de 20 de junio de 2017 a 22 de mayo de 2018. QUINTO: Que, no obstante lo establecido precedentemente, la restante prueba rendida en estos autos, también analizada en conjunto y de conformidad a las reglas de la sana crítica, resulta insuficiente a juicio de esta sentenciadora para estimar
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Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece GIOHANNA VIRGINIA PAZ DE FRANCO, ingeniera civil en construcción y chef en pastelería, domiciliada en Concepción, calle Concepción, calle Ejército N° 435, quien deduce demanda en Procedimiento Monitorio, para que, reconociendo la existencia de la relación laboral, declare el Despido
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