DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE HELADOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, CONFITES Y SECOS SAMKA SPA./I
Rol
I-7-2026
Fecha
26 de febrero de 2026
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Resumen
La empresa Samka SpA impugnó una multa de 20 UTM impuesta por la Inspección del Trabajo, argumentando que la omisión en el pago del finiquito no constituía una infracción grave y que la multa era desproporcionada. El tribunal desestimó el reclamo, confirmando la multa al no acreditar el cumplimiento de las disposiciones legales y reconociendo la comisión de las infracciones sancionadas.
Hechos
Iquique, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La empresa Distribuidora y Comercializadora de Helados, Refrigerados, Congelados, Confites y Secos Samka SpA, domiciliada en Vía Uno Lote A-3, sector Bajo Molle, de esta comuna, reclama en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, representada por don Melvin Rivera Erazo, en su calidad de jefe de la Inspección Provincial, o quien le subrogue o reemplace legalmente al momento de la notificación, ambos domiciliados en Patricio Lynch N° 1332-1334, de esta comuna, respecto de la Resolución Exenta Nº 101-891/2026, de 12 de enero pasado, notificada por correo electrónico de 14 del mismo mes y año, que se pronunció sobre la solicitud de Reconsideración Administrativa interpuesta en contra de la Resolución de Multa N° 3527/2025/225-1 y 2, de 13 de octubre de 2025, manteniendo la multa que le fuera impuesta por 20 UTM, solicitando se acoja el reclamo, dejando sin efecto todas las multas o cualquiera de éstas, o en subsidio, rebajando la cuantía de todas las multas o cualquiera de éstas, en síntesis, porque la omisión en la modalidad de otorgamiento y pago del finiquito no puede ser considerada como una infracción grave, dado que no se afectan los derechos sustantivos ni la existencia de la relación laboral, sino que se refiere a una formalidad que puede complementarse o aclararse posteriormente sin generar perjuicio a los derechos del trabajador; y porque la autoridad administrativa impuso una sanción en virtud de una supuesta no presentación dentro del plazo de 3 días hábiles, desconociendo que la comunicación requerida fue realizada a través del mecanismo de constancia del empleador, que cumple con la finalidad de acreditar dicho cumplimiento en los términos establecidos por el artículo 162 del Código del Trabajo; alegando en subsidio, la desproporcionalidad de la multa, ya que debiendo ser clasificada como pequeña empresa, la reclamada aplicó en las dos multas impuestas el máximo posible, sin explicación ni fundamento que justifique tal decisión. SEGUNDO: Contestando, la reclamada solicitó el rechazo del reclamo, con costas, en resumen, porque debiendo circunscribirse esta instancia judicial a determinar la existencia de algún error de hecho al momento de dictarse la resolución que se pronunció sobre la reconsideración administrativa, o en su caso, el haberse subsanado la infracción, ello no ocurrió, por lo que de la simple lectura de la resolución reclamada se verifica que contiene la decisión correcta de confirmar la multa conforme a derecho, al no haberse acreditado el error de hecho ni haber subsanado las infracciones, por lo que los argumentos de la reclamante carecen de sustento fáctico y jurídico para que se acceda a lo solicitado, debiendo mantenerse firme la resolución exenta. TERCERO: Resumidas las alegaciones principales, lo primero es aclarar que, al tenor de su reclamación judicial, la reclamante optó conforme a las facultades que le otorga la ley, por no reclamar judicialmente la multa conforme
Fallo
por tanto, la existencia de normas jurídicas que vinculan a la Administración cuando actúa y que de este modo la someten a Derecho […]” (Bermúdez S. Jorge (1999). “El principio de legalidad y la nulidad de Derecho Público en la Constitución Política. Fundamentos para la aplicación de una solución de Derecho Común”. Revista de Derecho Público, volumen 70, pp. 273 y 274)-, en particular el acreditar fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción en los términos exigidos por el artículo 511, Nº 2, del Código del Trabajo, cosa que no hizo, máxime cuando en estrados reconoció expresamente la comisión de las infracciones sancionadas. OCTAVO: Por último, las costas requeridas por la reclamada no se impondrán, por estimarse plausible los fundamentos del reclamo deducido. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 500, 501, 503, 504, 505, 506, 511, y 512, todos del Código del Trabajo; y demás normas legales citadas, SE RECHAZA el reclamo deducido por la empresa Distribuidora y Comercializadora de Helados, Refrigerados, Congelados, Confites y Secos Samka SpA. Regístrese, notifíquese a los apoderados de las partes por correo electrónico y archívense los antecedentes, en su oportunidad. RIT I-7-2026 Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 2
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Iquique, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: La empresa Distribuidora y Comercializadora de Helados, Refrigerados, Congelados, Confites y Secos Samka SpA, domiciliada en Vía Uno Lote A-3, sector Bajo Molle, de esta comuna, reclama en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, representada por don Melvin Rivera Erazo, en su calidad
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