Juzgado de Letras de Diego de Almagro

OSORIO/CODELCO CHILE

Rol

S-1-2025

Fecha

25 de febrero de 2026

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Resumen

La abogada Jordana Osorio Silva, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, presentó una denuncia por prácticas antisindicales contra CODELCO, alegando que la empresa vulneró los derechos del dirigente sindical Rodrigo González al no otorgarle las labores convenidas en su contrato. El tribunal constató la existencia de la práctica antisindical y ordenó la cesación de dichas conductas, reconociendo la lesión a la libertad sindical.

Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece la abogada JORDANA OSORIO SILVA, Inspectora Provincial del Trabajo de Chañaral, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, ambos domiciliados para estos efectos en pasaje Punta Negra N°67, comuna de Chañaral, quien viene en presentar Denuncia por Prácticas Antisindicales, en contra de la Empresa CORPORACION NACIONAL DEL COBRE CHILE (en adelante CODELCO o la denunciada), RUT 61.704.000-K, domiciliado en Avenida Bernardo O’Higgins N° 103, El Salvador, comuna de Diego de Almagro, por haber incurrido en prácticas antisindicales en específico la consistente en la aplicación y uso por parte del empleador de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código del Trabajo respecto del dirigente sindical de la Federación de Supervisores del Cobre Sr. RODRIGO GONZALEZ DUARTE, Cédula Nacional de Identidad N° 10.304.558-4, QUIEN OSTENTA EL CARGO DE DIRECTOR DE LA FEDERACIÓN DE SUPERVISORES DEL COBRE”, R.S.U. Nº 13012015; solicitando desde ya, se dé por establecida la práctica antisindical, se decrete la cesación inmediata de las conductas constitutivas de la misma y, en definitiva, se aplique la multa correspondiente, con costas, por las razones de hecho y derecho que expone. Refiere que, con fecha 08 de febrero de 2024, se recepciona a través de la oficina de parte de la Dirección Nacional del Trabajo, denuncia administrativa, N° expediente gestión documental E36836/2024, por práctica antisindical y acoso laboral, por el dirigente Sr. Rodrigo González Duarte, en su calidad de Director de la Federación de Supervisores del Cobre (FESUC), RSU N° 13012015, en contra de su empleador, en base a una serie de hechos que relata y que, a su juicio, son indicios de vulneración de derechos fundamentales. Que, consta en certificado N° 1301/2025/8846 emitido por la Dirección del Trabajo, que el trabajador cuenta con la calidad de dirigente vigente en la Federación de Supervisores del Cobre (FESUC), en e

Fundamentos

fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedece a un motivo razonable y justificado en razón de la Libertad Sindical lesionada. Así, en el presente caso y atendido lo expuesto, se puede señalar que la investigación realizada por este Servicio da cuenta que la empresa denunciada ha incurrido en práctica antisindical toda vez que el fiscalizador constató que el empleador no otorga al dirigente sindical don RODRIGO GONZALEZ DUARTE las labores convenidas por contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en acta de mediación del 18 de junio de 2025. Se verifica conforme a la ratificación de la denuncia interpuesta por el dirigente sindical don RODRIGO GONZALEZ DUARTE y mediante la respuesta planteada por el empleador en la instancia de mediación que, además de lo anterior, la empresa no establece justificaciones en la aplicación del ius variandi ligadas al caso fortuito o a alguna fuerza mayor, que hagan suponer que no existen posibilidades de entregar un cargo en similares condiciones a las pactadas contractualmente, en cuanto a responsabilidades, funciones y jerarquía (trabajadores a cargo), señalando lo siguiente: “el cargo que realizaba el año 2010 fue eliminado de la estructura dotacional, por lo que no podrían otorgar la misma labor. Indica además que el cargo del ingeniero experto que está realizando en la actualidad el trabajador cumple funciones muy similares a lo que realizaba en el año 2010”. Se hace presente aquella conducta reprochada se perpetuaba a la fecha de la mediación e incluso a la fecha. En definitiva, y luego de las citas legales de rigor, solicita se sirva tener por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales, en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE, RUT Nº 61.704.000-K, representada legalmente por PATRICIO VIVEROS LOPEZ, ambos ya individualizados, aceptarla a tramitación según lo establece el artículo 292 del Código del Trabajo, y en definitiva declarar: 1. Que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical al aplicar las facultades del artículo 12 del Código del Trabajo, sin mediar caso fortuito o fuerza mayor, respecto del Director de la Federación de Supervisores del Cobre (RSU 13012015), don Rodrigo González Duarte, C.I. N° 10.304.558-4, debiendo poner término a dicha conducta, dejando sin efecto el cambio de funciones informado, otorgándole al trabajador funciones y una jerarquía equivalente a las que detentaba hasta antes del cambio organizacional que está llevando a efecto su empleador. 2. Que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente a 300 Unidades Tributarias Mensuales, o lo que S.S. estime en justicia, por la conducta denunciada como prácticas antisindicales, y que dicho pago se realice a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a quien habrá que oficiar para el cobro de la multa. 3. Que de acuerdo a lo establecido en el Nº 3 de

Fallo

por tanto, no existiendo acción patronal alguna que afecte el bien jurídico que este tipo de acciones pretende proteger, se descartara también en este punto la imputación formulada por la denunciante y el tercero coadyuvante.” (lo destacado es nuestro). Refiere que, de este razonamiento judicial se desprende inequívocamente que el hecho que en estos autos se invoca como un ilícito sindical -no otorgar el trabajo convenido a un director sindical, por ejercicio del ius variandi del art. 12- es el mismo que forma parte de la controversia del juicio en actual tramitación. En aquel (S-1-2024) se resolvió que las funciones que realiza en la actualidad son análogas a las que realizaba antes del año 2011, por lo que cabe descartar la hipótesis legal de alteración de la “naturaleza de las funciones” del art. 12. No puede existir vulneración de la prohibición del inc. 2 del art 243 si no ha existido el cambio unilateral de funciones contemplado en el art. 12 (ius variandi). Precisa que, tan efectivo es lo anterior, que el tercero coadyuvante de la causa RIT S-1-2024 ha invocado en el recurso de nulidad que presentó en contra de la sentencia dictada en esa causa como infringido lo dispuesto en el art. 243 inc. 2° CT, lo que refuerza el hecho de que se trata de una materia debatida en esa causa. De esta manera, se configura plenamente la triple identidad que requiere esta excepción y en definitiva, queda en evidencia que en este juicio se pretende discutir una materia que ya está siend

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Diego de Almagro, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece la abogada JORDANA OSORIO SILVA, Inspectora Provincial del Trabajo de Chañaral, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, ambos domiciliados para estos efectos en pasaje Punta Negra N°67, comuna de Chañaral, quien viene en presentar Denuncia por Prác

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