CISTERNAS/AMECO CHILE SPA
Rol
M-5-2026
Fecha
25 de febrero de 2026
Materia
Bonos, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos informados a los trabajadores en las misivas, y que sustentaron la causal de término de sus contratos, apuntan a “[…] circunstancias extraordinarias y ajenas a la voluntad de la empresa, consistentes en el término del contrato comercial […] suscrito con la compañía Sociedad Punta de Lobos S.A. para la prestación de servicios de transporte de sal a granel […]”, “[…] el próximo 30 de noviembre de 2025 [lo que] ha implicado la extinción de la actividad productiva esencial asociada a su puesto de trabajo, toda vez que la operación de transporte de sal a granel ha debido cesar de manera permanente al finalizar el referido acuerdo comercial con nuestro cliente [por lo que] su cargo ha quedado sin funciones reales que cumplir, no existiendo en la empresa otras tareas equivalentes para reasignarle [viéndose] en la necesidad imperiosa de prescindir de sus servicios, pues mantener la relación laboral en estas condiciones importaría incurrir en el pago de remuneraciones sin contraprestación alguna, lo que resulta inviable desde el punto de vista operacional y contraviene la lógica económica que rige el vínculo laboral […]” (la cursiva y negrita es propia). Por cierto, dicho argumento la empleadora lo esgrime amparada en lo pactado en los contratos de trabajo de los demandantes, específicamente en su cláusula primera en que se consigna que sus labores se desempeñarán principalmente -no exclusivamente- en el marco del contrato celebrado entre las demandadas, relación comercial sujeta a un plazo y a condiciones de vigencia y renovación. Pero claramente el riesgo empresarial que conllevaba la duración del contrato marco y/o el cumplimiento de las condiciones fijadas por el dueño de la faena debía ser soportado por el empleador, y en caso alguno traspasado, mediante un despido, a los trabajadores, máxime cuando en los mismos contratos de trabajo la demandada principal se reservó la facultad del ius variandi para “[…] encomendarle cualquier otro trabajo similar y de modifica
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Los Sres. Andrés Fernando Cisternas Poblete, Alberto Segundo Tapia Sotomayor, y Carlos Alexander Mejía Yabeta, todos desempleados, y domiciliados en Salitrera Virginia Nº 2916-A, de esta comuna, Avenida Andrés José Cubillos Nº 3109, Alto Hospicio, y Arturo Fernández N° 802, de esta ciudad, respectivamente, deducen demandas por despido improcedente, y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de Ameco Chile SA, representada conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por don Juan Luis Cáceres Meneses, o por quien a la época de su notificación la represente o ejerza funciones de administración, ambos domiciliados en calle Isidora Goyenechea N° 3162, Oficina 501, Edificio Parque Isidora Golf, Las Condes, y solidaria o subsidiariamente, en su caso, a la Sociedad Punta de Lobos SA -K+S Chile SA-, representada conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por don Giovanni Copello Copello, o por quien a la época de la notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración; ambos domiciliados en Caleta Patillos S/N, Km. 60, Ruta A-1, de esta ciudad, fundados en síntesis, en que ingresaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada principal en las fechas, cargos, y con las jornadas laborales y remuneraciones que, para cada caso indican, en las instalaciones del proyecto de la demandada solidaria/subsidiaria emplazadas en la ciudad, añadiendo que sus vínculos finalizaron el 30 de noviembre pasado al ser despedidos por la causal de necesidades de la empresa, lo que no se ajusta a los presupuestos fácticos ni jurídicos para su procedencia, ni tampoco a la realidad efectiva de la empresa, toda vez que con posterioridad a sus despidos, tomaron conocimiento de que la demandada ha ofrecido a terceros los puestos de trabajo que desempeñaban lo que desvirtúa la causal invocada, contratando su ex empleador nuevo personal que se encuentra ejecutando tales funciones, existiendo además la posibilidad real de reubicarlos en otros contratos de trabajo vigentes (sic) que mantiene con distintos clientes, lo que fue desestimado injustificadamente, habiendo prestado servicios para la demandada solidaria/subsidiaria en régimen de subcontratación; solicitando en definitiva declarar improcedentes sus despidos; la existencia del régimen de subcontratación entre las demandadas; y se les condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indican para cada uno, o las que este tribunal determine, más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: La demandada principal, luego de reconocer fechas de inicio y término de la relación laboral, labores desarrolladas por los actores, remuneración, despido por la causal cuestionada en autos, y desempeño de sus funciones en el marco del contrato denominado “Servicios de Transportes de Sal a Granel desde Mina hacia Puerto Patillos en Instalaciones del Proyecto SPL Chile S.A.”, solicitó el rechazo de la acción, en resumen, porque el contrato de traba
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes, 161, 162, 168 y siguientes, 183-A y siguientes, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes, y 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se declara que: I.- SE ACOGEN las demandas deducidas por los Sres. Andrés Fernando Cisternas Poblete, Alberto Segundo Tapia Sotomayor, y Carlos Alexander Mejía Yabeta, en contra de las empresas Ameco Chile S.A., y Sociedad Punta de Lobos SA -K+S Chile SA-, todos ya individualizados, declarándose improcedente la causal invocada por la empleadora para poner término a sus contratos de trabajo, condenándose a la demandada principal a pagarles las siguientes sumas por los conceptos que, para cada uno, se indican: 1.- Respecto de don Andrés Fernando Cisternas Poblete: 1.1.- La suma de $3.738.695, por concepto de recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 1.2.- La suma de $2.467.143, por concepto de restitución del descuento del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía. 2.- Respecto de don Alberto Segundo Tapia Sotomayor: 2.1.- La suma de $3.620.529, por concepto de recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 2.2.- La suma de $2.627.513, por concepto de restitución del descuento del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía. 3.- Respecto de don Carlos Alexander Mejía Yabeta: 3.1.- La suma de $2.263.198, por concepto de recargo del 30% establecido en l
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Iquique, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Los Sres. Andrés Fernando Cisternas Poblete, Alberto Segundo Tapia Sotomayor, y Carlos Alexander Mejía Yabeta, todos desempleados, y domiciliados en Salitrera Virginia Nº 2916-A, de esta comuna, Avenida Andrés José Cubillos Nº 3109, Alto Hospicio, y Arturo Fernández N° 802, de esta ciudad, respectivamente,
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