FUNDACION NACIONAL DEL COMERCIO PARA LA EDUCACIÓN/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COLCHAGUA
Rol
I-20-2025
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Resumen
La Fundación Nacional del Comercio para la Educación impugnó una multa por el descuento de días de huelga aplicado a sus trabajadores, argumentando que la Ley 19.464 establece que ciertos beneficios deben pagarse íntegramente, incluso durante la huelga. El tribunal falló a favor de la Fundación, confirmando que los bonos de la Ley 19.464 deben ser pagados a los asistentes de la educación durante el periodo de huelga, ya que su origen no deriva del contrato de trabajo.
Hechos
hechos constatados por los fiscalizadores. Señaló que en el caso, se cursó una multa, que es la culminación de un proceso de fiscalización, iniciado a partir de una denuncia de la organización sindical, ya que existía acuerdo de descuento por días de huelga, lo que se aplicó a la Ley 19464, lo que no procedía. El fiscalizador constató la existencia de la huelga del 8 al 25 de octubre y que se pactó el descuento en días mensuales. Hizo presente que la multa respecto del descuento del mes de octubre ya se rechazó el respectivo reclamo, lo que fue confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones. Señaló que la reclamante reconoce el no pago íntegro, no hay debate fáctico, sino que una distinta interpretación de la normativa aplicable. Afirma que el dictamen aportado se pronuncia sobre la suspensión en caso de huelga de forma general, pero existe otro dictamen aplicado al caso concreto. La discrepancia se produce en el criterio del servicio, lo que ha sido resuelto por el Ordinario N°296 de 18 de febrero de 2022, que se ha señalado que, si bien se suspende el contrato de trabajo, con ello se suspenden las remuneraciones que tienen que ver con el contrato, pero que dicha suspensión no aplica a emolumentos de la Ley 19464, siendo procedente el pago del bono completo. En este sentido, agregó que la Ley 19464 rige íntegramente en el caso. El dictamen concluye que cuando el origen de la asignación no viene del contrato, los emolumentos deben pagarse íntegramente. Asimismo, el Dictamen 698/31 de 23 de octubre de 2024 establece que los beneficios de la Ley 19.464 se deben pagar en establecimientos de administración delegada. En la página 7 de este dictamen se indica que para determinar la remuneración bruta no se debe considerar el aumento de la Ley 19.464, lo que refuerza el hecho que no corresponde asignaciones del contrato de trabajo, pero sí las de origen diverso. Además, en el reclamo se señala que el incremento del artículo 1 de la ley es un beneficio constitutivo
Fundamentos
fundamentos jurídicos, aludiendo a la aplicación del artículo 355 del Código del Trabajo, y a una errada interpretación de la distinción efectuada por el ente fiscalizador en relación con el origen legal de la asignación. En este sentido, tal como señaló la reclamada, la discusión no es fáctica, sino que netamente jurídica. Al efecto, deben discutirse fundamentalmente dos cuestiones: la relevancia del origen de la asignación de la Ley 19.464 y la aplicabilidad del artículo 355 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, el artículo 355 del Código del Trabajo señala lo siguiente: “Suspensión del contrato de trabajo y efectos de la huelga y del cierre temporal. Durante la huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella o a quienes afecte el cierre temporal. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios, ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.” Con base en dicha norma, la reclamante sostiene que no resulta procedente el pago del bono de la Ley 19.464 durante la huelga respecto de los asistentes de la educación, al encontrarse suspendido durante dicho periodo el contrato de trabajo y,
Fallo
por tanto, las obligaciones recíprocas entre las partes (prestación de servicios) y en particular la del pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas del contrato. Esta controversia fue abordada previamente, pues el ordinario 296 del año 2022 aportado por la reclamada señala con claridad -como se ha dicho- que durante el periodo de huelga los asistentes de la educación deben percibir los bonos que dependen de un evento o condición distinta a la señalada en su contrato de trabajo, es decir, aquellas asignaciones por metas o condiciones específicas deben ser pagadas en períodos de huelga. Lo señala así expresamente la conclusión del numeral 2° del ordinario señalado, que indica: “Mientras los establecimientos educacionales donde prestan servicios los asistentes de la educación no sean traspasados a un Servicio Local de Educación, rigen íntegramente las normas de la Ley N°19.464 y las modificaciones introducidas por la Ley N°20.244 de 19.01.2008, y las específicas señaladas en la Ley N°21.109. Debiendo recibir durante el periodo en que dura la huelga, los bonos que dependen de un evento o condición, distinta a la señalada en su contrato de trabajo.” Ahora bien, para entender que el bono de la Ley 19.464 debe ser pagado en el periodo de huelga es necesario que se aclare su naturaleza jurídica, en relación con que el origen de la asignación es un hecho distinto al contrato, y que en realidad tanto la regulación del estipendio como sus fondos están otorgados por ley.
Texto Completo (Preview)
En San Fernando, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis VISTOS, Que, compareció la Fundación Nacional del Comercio para la Educación, rol único tributario N°71.499.900-1, representada legalmente por José Manuel Fernández Solar, cédula de identidad N°6.687.342-0, ambos con domicilio para estos efectos en Avda. Bernardo O’Higgins 490, San Fernando, quien deduce reclamo en contra de multa ad
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