SANDOVAL/MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE
Rol
O-241-2025
Fecha
23 de febrero de 2026
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni la causal por la cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades; solo indicó que no se procederá a la renovación del contrato. 1.3.- Peticiones concretas formuladas al tribunal En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda en todas sus partes declarando la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes, que el despido de que fue objeto la actora es injustificado y que en consecuencia se orden el pago de las prestaciones que detalla en su libelo con los correspondientes reajustes, intereses y costas de la causa. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Excepción de incompetencia Resuelta en la audiencia preparatoria; se rechazó la excepción por el juez de la audiencia. 2.2.- Falta de legitimidad activa y pasiva Alega que al no existir un contrato de trabajo que vincule jurídicamente a las partes, no existiría la calidad de empleador y trabajador al que alude el artículo 3° del Código del Trabajo, por ende el actor no estaría habilitado para ejercer las acciones de autos y tampoco la demandada de ser emplazada como tal. 2.3.- Cometidos específicos Señala que la relación contractual habida entre las partes estaría regida por el artículo 4° de la ley 18.883 y no por un contrato de trabajo en los términos regulados en el Código del ramo. Reitera que al tenor de lo pactado en los respectivos convenios o contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, estas estaban de acuerdo con que la parte demandante prestaba servicios independientes, y no vinculado(a) a un contrato de trabajo. No sólo por el tenor literal del instrumento suscrito, sino que respecto de las condiciones en que debía prestar sus servicios -ya relatadas previamente - y la forma y condic
Fundamentos
considerando que se repite en todas y cada una de dichas sentencias, “….Para precisar, pues, si estamos en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede –y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aún cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo… Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.” Por su parte, en el ámbito administrativo, la Dirección del Trabajo ha señalado que la existencia de un contrato de trabajo debe evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, las que precisa en el dictamen N°5299/0249 de fecha 14 de septiembre de 1992, allí indica los mismos indicios o factores que se han indicado precedentemente. 2.- Aspectos que determinan la subordinación en el caso sub lite Al respecto, la actora rindió prueba documental consistente en copias de los denominados “Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios”, correspondiente a los años 2019 a 2024, sus respectivos anexos y decretos alcaldicios que los aprobaron o prorrogaron su contratación; copia de boletas de honorarios correspondientes a los años que duró la prestación de servicios; todos estos documentos dan cuenta de una relación de trabajo con el municipio en forma permanente y continua, realizando el conjunto de funciones que detalladas en cada contrato, las que hasta el término de las mismas se desarrollaron bajo el alero de la Secretaria Comunal de Planificación, ejecutándolas en un Programa específico, cual es, Vivienda social, Departamento de Vivienda Proyectos y Planificación, por orden de la citada entidad y con recursos financieros ya sea de fondo propios o convenido con otras instancias pública; siendo estas las singularizadas en las respectivas cláusulas de los contratos de prestación de servicios; entre ellos cabe citar el contrato de prestación de servicios de enero de 2019, en cuya cláusula primera y tercera se señala: “La Municipalidad de Cniguayante ha resuelto ejecutar para el periodo comprendido entre los meses de enero a junio de 2019, un Programa Municipal denominado "ENTIDAD PATROCINANTE MUNICIPAL VIVIENDA SOCIAL, DEPARTAMENTO DE VIVIENDA PROYECTOS Y PLANIFICAGION 2019". Aprobada mediante Decreto Alcaldico N°94 de techa 17 de enero de 201
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda en todas sus partes declarando la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes, que el despido de que fue objeto la actora es injustificado y que en consecuencia se orden el pago de las prestaciones que detalla en su libelo con los correspondientes reajustes, intereses y costas de la causa. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Excepción de incompetencia Resuelta en la audiencia preparatoria; se rechazó la excepción por el juez de la audiencia. 2.2.- Falta de legitimidad activa y pasiva Alega que al no existir un contrato de trabajo que vincule jurídicamente a las partes, no existiría la calidad de empleador y trabajador al que alude el artículo 3° del Código del Trabajo, por ende el actor no estaría habilitado para ejercer las acciones de autos y tampoco la demandada de ser emplazada como tal. 2.3.- Cometidos específicos Señala que la relación contractual habida entre las partes estaría regida por el artículo 4° de la ley 18.883 y no por un contrato de trabajo en los términos regulados en el Código del ramo. Reitera que al tenor de lo pactado en los respectivos convenios o contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, estas estaban de acuerdo con que la parte demandante prestaba servicios independientes, y no vinculado(a) a un contrato de trabajo. No sólo por el tenor literal del instrumento suscrito, sino que respecto de las condiciones en que debía prestar sus servicios -ya re
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Concepción, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES: En este proceso, RIT O-421-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, compareció doña KATHERINE ALEJANDRA SANDOVAL ESPINOZA, trabajadora social, domiciliada en Chiguayante, calle Cinco de Abril, casa 211, representada po
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