Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GUZMÁN/MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO DAEM

Rol

O-102-2025

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece JOSÉ HERNÁN GUZMÁN LEAL, psicólogo, con cédula nacional de identidad N°17.523.721-6 y domiciliado para estos efectos en calle Lago Llanquihue N°314, comuna de Talcahuano, quien deduce demanda en Procedimiento Ordinario para que, reconociendo la existencia de la relación laboral desde su origen de hecho, se declare que su desvinculación fue sin causa legal y se ordene el pago de las prestaciones adeudadas en contra de su ex empleador, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, del giro de su denominación, representada legalmente por don EDUARDO ANTONIO SAAVEDRA BUSTOS, o por quien lo subrogue o represente de conformidad al art. 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Sargento Aldea N°250, comuna de Talcahuano, en adelante “La Municipalidad” o “El Empleador”. El objetivo es que responda por las indemnizaciones adeudadas, con costas, multas y demás sanciones que deriven de acoger las acciones contenidas en este libelo, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen. Los Hechos. Comenzó a prestar servicios el 1 de febrero de 2021 para la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como “Apoyo Profesional Psicólogo del Programa “Fomento a la Integración de Personas Mayores”. Se afirma que, a pesar de que estas funciones fueron catalogadas de “específicas y no habituales”, en realidad eran lo opuesto, pues se le exigía cumplir horario y recibía órdenes constantemente de sus jefaturas, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente. Sus funciones, según el supuesto contrato a Honorarios, eran las siguientes: “El Prestador de Servicios se relacionará con la Dirección de Desarrollo Comunitario, Departamento de Familia, Programa “Fomento a la Integración del Adulto Mayor”, con quién si bien no detenta relación jerárquica alguna, hace suyos los deberes que como Servidor Público le empecen, debiendo canalizar cualquier duda o inqu

Fundamentos

motivos de sus servicios, pero jamás cumpliendo una jornada de trabajo. En cuanto a la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia: El contrato de trabajo es tal por existir entre el trabajador y el empleador una relación de subordinación y dependencia, elemento propio de este tipo de contratos y que lo define. En cambio, en el contrato a honorarios, no existe tal vínculo; las partes solo se encuentran ligadas por una relación que se limita, por un lado, al cumplimiento del servicio específico respecto de la institución que lo contrata, y por otro, el prestador o profesional del servicio por la efectividad de recibir el pago u honorario. Así, en este caso existen distintos indicios que dan lugar a entender que en los hechos se encontraba vinculado por un contrato laboral, lo que se evidencia en la jornada de trabajo, el cumplimiento de un horario diario y semanal, y que el trabajo fue realizado bajo las pautas y dirección de su ex empleador y en sus dependencias. Todo lo anterior dentro de los términos del art. 7mo del Código del Trabajo. En cuanto a la continuidad de los servicios prestados: La continuidad de sus labores permite desvirtuar cualquier intento de la demandada de argumentar el carácter accidental de los servicios que prestó a la Municipalidad. Desde el 1 de febrero de 2021 al 31 de diciembre de 2024, desempeñó continuamente estas labores, sumando aproximadamente 4 años o 1430 días, lo que hace inverosímil que estas labores hayan sido accidentales. Esto se refleja en las sucesivas boletas de honorarios emitidas por el demandante a favor de la Municipalidad, teniendo un carácter mensual y montos equivalentes. En cuanto a la contraprestación de los servicios prestados: En el contrato de trabajo esta contraprestación se denomina remuneración, en cambio en el contrato a honorarios se denomina honorarios. En este caso es evidente que la realidad fue alterada por el contrato suscrito con la municipalidad, pues se fijó un honorario de $13.488.460 pesos, divididos en una cuota de $1.124.042 y 11 cuotas de $1.124.038, con la retención del 13.75% mensual. Los honorarios se pagarían mensualmente previa presentación de la boleta correspondiente y de un informe, el cual daba cuenta de todas las labores, propias y ajenas de sus funciones. Aunque estas últimas fueron expresamente excluidas a solicitud de su jefatura, luego del año 2023. En otras palabras, fácticamente sus honorarios no eran más que una remuneración encubierta en beneficio de su empleador -quien redactó el contrato de honorarios en su totalidad- evitando así el pago de sus cotizaciones previsionales y cualquier monto indemnizatorio en caso de despido. Conclusiones respecto de la calificación jurídica de la relación laboral. El Estado en todas sus expresiones, se encuentra regido por los principios que establece la Constitución Política de la República, entre estos el de juridicidad, y bajo la obligación de respetar y promover los derechos fundamentales de sus admini

Fallo

POR TANTO, conforme a lo expuesto, normales legales citadas y lo dispuesto en los art. 162, 168, 446 y siguientes de demás normas pertinentes del Código del Trabajo, Solicita tener por interpuesta demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, representada legalmente por don Eduardo Antonio Saavedra Bustos, a fin de que el Tribunal declare: 1. Que entre el actor y la Municipalidad de Talcahuano existió relación laboral entre los días 1 de febrero de 2021 al 31 de diciembre de 2024, ambos días inclusive, bajo las características contempladas en el art. 7 del Código del Trabajo. 2. Que los servicios prestados fueron continuos entre ambas fechas. 3. Que mi despido es nulo a título de sanción. 4. Que mi despido fue carente de causa legal en los términos de la letra b) del art. 168 del Código del Trabajo, y sin las formalidades legales establecidas en el art. 162 del Código del Trabajo. 5. Conforme a lo expuesto, que S.S. deberá ordenar el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.124.038, o la que S.S. determine conforme al mérito del proceso; b) Indemnización por años de servicio (01/02/2021 – 31/12/2024) por la suma de $4.496.152, o la que S.S. determine conforme al mérito del proceso; c) Recargo legal del art. 168 letra b) del Código del T

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Concepción, veinte de febrero de dos mil veintiseis. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece JOSÉ HERNÁN GUZMÁN LEAL, psicólogo, con cédula nacional de identidad N°17.523.721-6 y domiciliado para estos efectos en calle Lago Llanquihue N°314, comuna de Talcahuano, quien deduce demanda en Procedimiento Ordinario para que, reconociendo la existencia de la relación laboral desde su origen de hecho, se

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