TIRADO/TRANSPORTES CASABLANCA S.A.
Rol
T-91-2025
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Resumen
El demandante, despedido el 19 de febrero de 2025, alegó vulneración de su garantía de indemnidad tras haber interpuesto un reclamo por tiempos de espera, y aunque se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la demandada, se determinó que la reserva de derechos en el finiquito no limitaba su derecho a demandar por despido injustificado y otras prestaciones. El tribunal concluyó que la renuncia a derechos laborales es irrenunciable mientras exista la relación laboral, por lo que se pro
Hechos
hechos no controvertidos los siguientes: 1. Existencia de relación laboral entre la demandante con Transporte la Fragua S.A., desde el 24 de junio de 2021; 2. Función como “Conductor Operador de Camión” y labores de carga y descarga de combustible para la Empresa Enex; 3. Que el sindicato de trabajadores N°1 de establecimiento de transportes La Fragua S.A. interpuso un reclamo en la Inspección del Trabajo de Viña del Mar por no pago de tiempos de espera; 4. Que en el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se interpuso causa RIT O1434-2024, declarándose incompetente, dándose origen en este tribunal a la causa RIT O -691-2024 causa en la cual se acogió excepción de falta de legitimidad activa del sindicato; 5. El demandante fue despedido el 19 de febrero del 2025 por necesidades de la empresa 6. Que el demandante suscribió finiquito; 7. Que del finiquito se descontó por concepto de aporte al Seguro de Cesantía, la suma de $1.156.415.- 8. Que en la empresa demandada funcionan dos sindicatos; 9. Que se inició causa RIT O-141-2025 en este mismo tribunal por concepto de tiempos de espera, por alguno de los socios del sindicato. Se fija como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de haber sido vulnerado el denunciante en su garantía de indemnidad al haber sido despedido en represalia. Antecedentes de hecho de dicha vulneración, indicios; 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida, ítems que la componen; 3. Fecha en que el Sindicato de trabajadores N°1 Establecimiento de Transporte La Fragua interpuso reclamo en la Inspección de Viña del Mar y resultado de la fiscalización; 4. Efectividad de adeudarse al demandante tiempos de espera por todo el tiempo trabajado. En la afirmativa, si estos fueron pagados, antecedentes de hecho; 5. Efectividad de adeudarse al demandante diferencia de indemnización sustitutiva y la indemnización por años de servicio; 6. Si el denunciante gozó de su feriado legal y proporcional íntegros, o si los mismos le fueron compensados
Fundamentos
considerando el hecho de que el despido se materializó el 19 de febrero de 2025 y en el evento de que sea acogida la prestación solicitada, ésta deberá de acotarse al periodo posterior al 19 de febrero de 2022, no pudiendo contabilizarse las horas devengadas con anterioridad. Con lo antes expuesto, se acoge parcialmente la excepción de prescripción incoada por la demandada en los términos ya referidos, no condenándose en costas a ninguno de los intervinientes, por no resultar totalmente vencidos en este punto. OCTAVO: Con respecto a la excepción de finiquito interpuesta, se visualiza en el documento incorporado por el demandado, que el trabajador al firmar consigna la siguiente reserva “Me reservo el derecho a demandar despido injustificado, cobro de prestaciones especialmente tiempos de espera, nulidad del despido, restitución del descuento del aporte del empleador del seguro de cesantía, diferencia del pagado y toda acción proveniente de la relación laboral”. En ese orden de ideas, el cuestionamiento planteado respecto de la reserva de derechos es la extensión a la acción de tutela de derechos fundamentales, toda vez que no es mencionada. Al particular entendiendo este sentenciador la reserva como un elemento accidental al acuerdo bilateral que constituye el Finiquito la literalidad que intenta argumentar la demandada, se aplica sólo respecto de las obligaciones que se derivan de la relación laboral, no así respecto de aquellas que apuntan a la protección de derechos fundamentales. Se hace presente la renunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que el artículo 5 del Código del Trabajo, establece como límite fundamental para el empleador, precisamente el respecto a las garantías constitucionales y transforma en irrenunciables los derechos del trabajador mientras subsista el contrato de trabajo. Ergo, la posibilidad de que el trabajador pueda renunciar a sus derechos nace con el término de la relación laboral, pero no alcanza a la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión del despido, respecto de las cuales a juicio de este sentenciador no tiene la libre disposición ya que la vulneración ocurre en el proceso de despido, no existiendo las condiciones que permitan un ejercicio libre de los derechos, que sustenten la bilateralidad del finiquito en sí. Así las cosas, la interpretación del poder liberatorio del finiquito debe ser restrictiva, porque bajo los mismos argumentos en los que se fundamenta el principio de protección del trabajador, y la imposibilidad de una negociación en términos iguales y equitativos; en ese orden de ideas el Derecho del Trabajo, como se ha dicho viene a equilibrar esta dicotomía de fuerzas que se mantiene con ocasión del despido y con mayor razón respecto de derechos fundamentales que en su esencia son irrenunciables. Es por lo antes expuesto, que la reserva planteada por el trabajador en el finiquito firmado, si bien no consigna expresamente la acción de tutela de derechos fundamentales, dada
Fallo
se decide por un trabajador y no otro, que es el requisito fundamental para poder justificar el despido. Sin perjuicio de lo anterior, no podemos desconocer igualmente que estamos en sede de tutela y específicamente en la protección a la garantía de indemnidad, y al particular habiendo precisado que no es un principio o un derecho fundamental sino más bien una regla que viene a materializar o a resguardar el ejercicio del derecho del trabajador, es que no podemos considerar que exista un análisis de proporcionalidad al respecto; no existen “represalias proporcionales o justificadas” , o según otro autor, nuestro legislador contempla para esta garantía una regla binaria, es decir si hay represalia hay vulneración y a contrario censu, si no la hay no existirá vulneración. Es por lo antes razonado, que habiéndose acreditado el indicio de vulneración y no existiendo por el empleador una justificación razonable del despido, no queda más que colegir que la razón de éste fue precisamente por la conducta del trabajador al ser parte de la demanda previa en la causa O-691-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo y coordinación para la suscripción del Mandato Judicial para la reclamación de los tiempos de espera. Lo anterior es colegido por la propia prueba que la parte demandante ha incorporado, los testigos son contestes en esa situación, la cronología da cuenta de hitos claros que pone de manifiesto el indicio vulneratorio y por sobre todas las cosas el audio incorpor
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San Bernardo, veinte de febrero de dos mil veintiséis PRIMERO: Comparece doña NERI ELIZABETH CUIZA URRIOLA, abogada, cédula de identidad 13.948.534-3, con domicilio en calle Bernardo O’Higgins Nº 213, oficina 9 y 10, 2° piso, Quillota, quien comparece en representación de don FRANCISCO ANDRÉS TIRADO ARAYA, cédula de identidad N° 16.288.169-8, Conductor, con domicilio en Yungay N° 995, Palmas de Oc
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