1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

AGRICOLA UAC LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO GENERAL CARRERA

Rol

I-12-2025

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Resumen

Agrícola UAC Limitada presentó un reclamo contra una multa impuesta por la Inspección del Trabajo por diversas infracciones laborales, argumentando que sus trabajadores estaban exentos de descanso dominical y que se habían pagado las compensaciones correspondientes. El tribunal acogió parcialmente el reclamo, considerando que la empresa había cumplido con las obligaciones de pago y que las circunstancias del trabajo agrícola justificaban algunas de las infracciones señaladas.

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Ante este Juzgado de Letras, con competencia en materia laboral, en autos RIT I-12-2025, RUC 25-4-0699803-K, caratulados “Agrícola UAC Limitada/Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz”, Agrícola UAC Limitada, Rol Único Tributario N° 79.534.860-3, domiciliada en Avenida Rauquén 3291, Curicó, deduce reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de Resolución Exenta N° 606-17645/2025 de fecha 07 de julio del año 2025, notificada por correo electrónico el 15 de julio del mismo año, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz, en atención a los antecedentes que a continuación expone. Como antecedentes, relata la actora que mediante Resolución de Multa N° 8836/25/025-1-2-3-4-5-6, de 27 de marzo de 2025, con ocasión del accidente laboral del trabajador Cesar Antonio Lizana Castro, la reclamada habría constatado las siguientes infracciones y le aplicó las siguientes multas: 1) No otorgar descanso dominical y/o festivo, artículo 35 del Código del Trabajo; 2) Exceder máximo de dos horas extras por día, artículo 31 inciso primero del Código del Trabajo; 3) No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales, artículo 21 del DS 40, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 4) No tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, artículo 184 incisos primero y segundo del Código del Trabajo; 5) No contar con señalización visible y permanente las zonas de peligro, artículo 37 del DS 594, de 1999, del Ministerio de Salud; y 6) No estar debidamente protegidas las partes móviles y otras de las maquinarias y equipos, artículo 38 del DS N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud. Las últimas cuatro infracciones en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo y todas –las seis– en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Por cada una de las seis se impuso una multa de 60 UTM. Total: 360 UTM. Posteriormente,

Fundamentos

motivos por los cuales debieran rebajarse todas ellas. En efecto, respecto de la multa N° 1, indica la actora que las labores agrícolas que sus trabajadores desempeñan en el Fundo denominado Peralillo, se encuentra exceptuadas del descanso semanal consagrado en los artículos 35 y siguientes del Código del Trabajo, cuestión estipulada en los respectivos contratos de trabajo, incluido el de don Cesar Antonio Lizana Castro, toda vez que la cláusula quinta párrafo segundo del mismo establece que por circunstancias que afecten a todo el proceso, el empleador podrá alterar la distribución de la jornada de trabajo y horario estipulados, dando aviso al trabajador de acuerdo al artículo 38 número 3.- del Código del Trabajo, considerando una distribución de jornada que comprenda, además, los días domingos, caso en el cual se mantendrá la jornada ordinaria de las 44 horas semanales y un día completo de descanso dentro de la semana. Que, por otra parte, el artículo 38 del mismo código consagra un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, cuestión que la reclamante cumpliría íntegramente, afirma, pero que lamentablemente en este caso puntual, atendida la temporalidad y premura que requirió la preparación y la cosecha de uvas, no fue posible otorgarlo. Sin embargo, con el objeto de corregir la infracción constatada, se habría acreditado que todos y cada uno de los días domingos trabajados y los días que debieron ser compensados a don Cesar Antonio Lizana Castro fueron debidamente pagados, cuestión que constaría de sus liquidaciones de remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre del año 2024, así como del finiquito suscrito entre las partes. Ahora bien, respecto del hecho constatado N° 2, el cumplimiento y corrección de la infracción se daría de la siguiente forma. En primer lugar, no se niega la existencia de las horas trabajadas en exceso, toda vez que, producto de la actividad agrícola que realiza, es usual que los trabajadores realicen horas extraordinarias, siempre procurando que éstas no se excedan del máximo permitido por ley, lo que en ocasiones, como ésta, no siempre es posible controlar, pero de todas maneras sería política permanente de la empresa transparentar dichas horas, registrarlas y pagarlas en su integridad, como es debido, a fin de no vulnerar los derechos patrimoniales de sus trabajadores, quienes, atendido el carácter transitorio y temporal de las labores agrícolas, voluntariamente buscan incrementar sus ingresos, lo que los lleva a excederse en sus labores, situación que al fin de su jornada se refleja en su control horario diario. Y si bien el artículo 30 y siguientes del Código del Trabajo serían claros al establecer un máximo de dos horas diarias de exceso de la jornada ordinaria, dicha normativa pretende, además, que los empleadores no sólo respeten la jornada de sus trabajadores, sino que también lo

Fallo

fallo que habla precisamente sobre que la Inspección está obligada a ajustarse al Tipificador de Infracciones elaborado por la Dirección del Trabajo, la que fija ciertos parámetros para la actuación de los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, a fin de establecer criterios comunes y evitar arbitrariedades, tratándose de una norma interna vinculante para estos funcionarios. Así, el inciso primero del artículo 506 del Código del Trabajo establece que las sanciones se imponen según su gravedad, la que estaría determinada por el ya mencionado Catálogo Tipificador de infracciones, el cual contiene la nueva forma de cálculo de la sanciones administrativas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, a su vez, en el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, modificación introducida por la Ley N° 21.327, que implica considerar como criterios de cuantificación: la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. Pues bien, en la pauta de determinación de los valores de cada criterio, se señala que cada uno de los cuatro criterios detallados tendrá un valor ya sea de 0 o de 1, de acuerdo con las reglas que se señalarán a continuación. En efecto, en cuanto a la naturaleza de la infracción, se dará valor cero si la infracción constatada se trata de un registro que se debe realizar en la Dirección del Trabajo, en caso contrario, si la infracción no se trata de un registro que deba realizar dicho orga

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Santa Cruz, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: Ante este Juzgado de Letras, con competencia en materia laboral, en autos RIT I-12-2025, RUC 25-4-0699803-K, caratulados “Agrícola UAC Limitada/Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz”, Agrícola UAC Limitada, Rol Único Tributario N° 79.534.860-3, domiciliada en Avenida Rauquén 3291, Curicó, deduce reclamación judicial, d

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