JARA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS
Rol
O-576-2025
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que son efectivos. De ser efectivo que la actora fue beneficiada con una pensión de invalidez, evidentemente, ella no entendió las implicancias de dicha declaración sobre la relación laboral, la que no es causa de terminación de la relación laboral. Lo anterior se encuentra expresamente dispuesto por el artículo 161 Bis del Código del Trabajo. En este sentido, el legislador entiende que la declaración de invalidez no obsta a la subsistencia de una capacidad laboral de carácter residual. Por la misma razón, tal declaración tampoco permite justificar las inasistencias del trabajador. En este contexto, si la trabajadora pretendía conservar vigente la relación laboral (para lo que estaba en su pleno derecho), debió presentarse a cumplir con sus labores o, en último término, buscar los ajustes con el empleador que permitieran compatibilizar sus obligaciones laborales y su capacidad laboral disminuida. Ahora bien, lo que no podía hacer la trabajadora era quedarse liberada de toda obligación y responsabilidad frente a su empleador, percibiendo simultáneamente la pensión de invalidez y los beneficios propios de la relación laboral, como el seguro de salud, el pago de beneficios sindicales, como el bono de término de conflicto percibido cada dos años (el último de los cuales ascendió a $1.850.000), etc. El cumplimiento de la causal invocada no da derecho a indemnización alguna. Expone sus
Fundamentos
fundamentos de derecho y solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento ordinario laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones legales, en contra de su ex empleador ya individualizado, acogerla a tramitación y, en definitiva, dar lugar a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que se formulan, y en definitiva declarar: a) Que su despido es injustificado, indebido e improcedente, por la no concurrencia de la causal de despido alegada por el empleador en la carta de aviso respectiva. b) A consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la suma de $445.876. c) Se le condene al pago de $4.904.636, correspondientes al máximo legal en materia laboral, de 11 años de servicio. d) se le condene al pago del recargo legal establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, equivalente al 80% de la indemnización por años de servicios ($4.923.708), por un monto total correspondiente a $3.923.708. O, en todos los casos, la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso. e) La demandada debe además ser condenado al pago de los reajustes; y hecho lo anterior, aplicar el interés legal, según expone el artículo 173 del Código del Trabajo. f) Todo lo anterior con expresa condena en costas. TERCERO: De la contestación. Que, en tiempo y forma, la demandada representada por el abogado Andrés Klenner Soto, evacua su contestación, solicitando el rechazo íntegro de la demanda, con costas, fundado en lo siguiente: Refiere que su parte reconoce la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de dicha relación, en los términos planteados por la actora en su libelo. Controvierte el monto de la última remuneración mensual señalado en la demanda. Durante los últimos tres meses íntegramente trabajados, la demandante recibió haberes inferiores a los indicados en la demanda. Es preciso señalar que la actora estaba contratada para prestar servicios bajo régimen de jornada parcial de fines de semana, por lo que sus remuneraciones eran inferiores al ingreso mínimo legal vigente para una jornada completa de 45 horas. Además, a la fecha del despido, la actora llevaba más de 5 años ininterrumpidos sin prestar servicios para la empresa demandada. Señala que es efectivo que su parte puso término al contrato de trabajo con fecha 9 de octubre de 2025, lo que ocurrió mediante comunicación escrita dirigida al domicilio indicado en el contrato de trabajo, esto es, el de 28 1/2 oriente - 5 sur 170, Talca, por la causal de despido del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, "no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días dentro de igual período de tiempo", causal legal que se fundamentó en las inasistencias injustificadas de la actora de los días sábado 4 y domingo 5 de octubre de 2025. La demandante se mantuvo con continuas licencias mé
Fallo
se declara la invalidez parcial transitoria de doña Andrea del Carmen Jara Alegría. Dictamen que fue confirmado por resolución N° CMC.10887/2025 de 24 de julio de 2025 pronunciada por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones. Este hecho se encuentra acreditado con información remitida a la causa mediante oficio ordinario N° 1572 de fecha 22 de enero de 2026 de la Superintendencia de Pensiones, incorporado por la parte demandante. 5.- Que doña Andrea del Carmen Jara Alegría se mantuvo con licencia médica ininterrumpida desde el 18 de enero de 2020 hasta el 26 de septiembre de 2025. Se trata de un hecho no controvertido por las partes y que además consta en el listado maestro de licencias médicas allegado a la causa por FONASA, mediante oficio ordinario N°24-2026, incorporado al juicio por la parte demandante. OCTAVO: Que, acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, y tratándose de un juicio sobre despido, corresponde a la parte empleadora, de conformidad al artículo 454 Nº 1 inciso 2 del Código del Trabajo, acreditar la causal por la que se puso término al contrato de trabajo, así como los hechos en que se fundó tal decisión, lo que el demandado de estos autos cumplió a cabalidad. En efecto, no fue controvertido que la última licencia médica extendida a la demandante finalizó el 26 de septiembre de 2025. Tampoco se controvirtió que la actora no se presentó a cumplir las labores para las cuales fue contratada los días 4 y 5 de o
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LEGALES DEMANDANTE: ANDREA DEL CARMEN JARA ALEGRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS RIT N° O-576-2025 RUC N° 25- 4-0728688-2 Talca, a dieciseis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO. PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC
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