Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SERVICIOS SUROESTE SPA / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRAB

Rol

I-245-2025

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO De forma previa a las alegaciones de fondo, establece que la naturaleza del reclamo del artículo 503 del Código del Trabajo no limita la revisión de este tribunal sólo a la existencia de un error de hecho, en los términos del artículo 511 N°1, ni a la revisión de que el empleador haya acreditado fehacientemente haber cumplido las disposiciones legales, convencionales o arbitrales que motivaron la sanción, en los términos del art. 511 N° 2. La jurisprudencia nacional ha confirmado reiteradamente que esta reclamación permite discutir la procedencia de la multa cursada en toda su extensión, tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos. Así pues, acreditándose en autos que el procedimiento y acto administrativo adolece de graves vicios en su generación y dictación, que se apartan del estándar de legalidad y fundamentación que la Constitución y la ley exigen a la Administración del Estado en la dictación de los actos administrativos sancionadores, constituyéndose en uno ilegal y arbitrario, esta reclamación deberá ser acogida. La resolución de multa que se impugna, si bien se funda en un hecho constatado, constituye un acto administrativo terminal que adolece de vicios de legalidad insalvables, los que dicen relación con la falta de fundamentación suficiente y la contravención manifiesta de los principios de juridicidad y proporcionalidad. A. Error de hecho en la resolución de multa respecto de Lucía Sánchez En primer lugar, se refiere al vicio más grave que invalida el presupuesto fáctico en que se funda la sanción. El acto administrativo fue dictado sobre la base de un hecho materialmente falso, lo que lo convierte en un acto manifiestamente ilegal. La resolución impugnada señala expresamente que la infracción fue verificada, entre otros, respecto de la trabajadora Sra. Lucía Sánchez Muñoz, cédula de identidad N° 12.238.468-3. Sin embargo, durante la totalidad del período fiscalizado —mayo de 2025—, la referida trabajadora se encontraba haciendo uso de licencia médica continuada, hecho que suspende los efectos del contrato de trabajo y, consecuencialmente, la obligación principal de esta parte de remunerar sus servicios. En efecto, tal como se acreditará con el mérito del Certificado de Consulta Estado Licencias Médicas emitido por la CCAF La Araucana y la propia Liquidación de Remuneraciones de mayo de 2025, que se acompañan en un otrosí de su presentación, la trabajadora estuvo con licencia médica autorizada y vigente, de manera ininterrumpida, desde el 29 de marzo de 2025 y hasta el 26 de julio del mismo año. Conforme a lo dispuesto en el DFL N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral, durante el período de licencia médica la obligación de pago de la remuneración es reemplazada por el subsidio correspondiente, el cual es de cargo del organismo previsional de salud.

Fallo

Por tanto, la obligación de su representada de remunerar los servicios de la trabajadora aludida se encontraba legalmente suspendida. Así las cosas, el fiscalizador ha cursado una multa por el supuesto incumplimiento de una obligación legalmente inexistente para su representada. Este error, grave y manifiesto, no solo evidencia una falta de la debida diligencia en el procedimiento de fiscalización —al no haberse verificado el estado contractual de cada trabajador individualizado—, sino que vicia de forma insalvable el acto administrativo terminal. Al incluir a la trabajadora Lucía Sánchez en la nómina de trabajadores afectados, la resolución se construye sobre una premisa fáctica errónea, afectando directamente la fundamentación y la proporcionalidad de la sanción impuesta. B. Infracción al deber de fundamentación en la resolución impugnada Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior, y en lo que respecta a los restantes siete trabajadores individualizados en la multa, la resolución impugnada incurre en un segundo vicio tanto o más importante que el anterior, esto es, la evidente falta de fundamento del acto administrativo sancionador y la consecuencia infracción al deber de fundamentación que establecen los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. De las normas mencionadas puede desprenderse sin esfuerzo que la potestad sancionadora de la administración no es absoluta. Por el contrario, se encuentra r

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Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se inicia causa RIT I-245-2025, RUC 25-4-0704347-5, en procedimiento monitorio compareciendo don MARCELO JAVIER URQUIETA CÁRDENAS, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.583.916-1, en representación de SERVICIOS SUROESTE SpA., del giro de su de

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