CAÑOLES / PRODUCTOS Y SERVICIOS PANADEROS S.A.
Rol
M-71-2026
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS (ii.i) Antecedentes de la relación laboral Indica que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 17 de diciembre de 2019, desempeñándose hasta el término de la relación laboral en el cargo de Sub Jefe de Panadería, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con jornada ordinaria y sujeción a instrucciones directas. La relación laboral fue de carácter indefinido, extendiéndose de manera continua hasta el 31 de octubre de 2025, fecha en que la demandada despidió a mi representado. La última remuneración mensual del trabajador para los efectos del artículo 172° del Código del Trabajo ascendía a la suma de $967.500. (ii.ii) Antecedentes del despido Con fecha 31 de octubre de 2025, la demandada comunicó al trabajador el término de su contrato invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa” En la carta de despido, la empresa señaló genéricamente una supuesta disminución sustantiva y permanente de las operaciones, asociada al cierre de locales de supermercados y a una decisión unilateral de un cliente de abastecerse desde su propia planta, afirmando que ello habría reducido la demanda de servicios en la zona. Sin embargo, dicha comunicación no individualiza hechos concretos, no acompaña antecedentes objetivos, balances, reorganizaciones reales ni supresión efectiva del cargo del trabajador, limitándose a una explicación genérica que no permite verificar la concurrencia real, grave y permanente de la causal invocada. (ii.iii) Suscripción de finiquito El día 04 de noviembre de 2025, su representado concurrió a la notaría a firmar el correspondiente finiquito, estampando su respectiva reserva de derechos. (ii.iv). Sobre las indemnizaciones adeudadas e improcedencia del descuento AFC Expresa que a su representado, conforme a lo indicado por la letra a) del artículo 168° del Código del Trabajo, se le adeuda el recargo del 30% de las indemnizaciones por años de servicio.
Fundamentos
considerando lo señalado en el artículo 454° número 1° del Código del Trabajo, debe hacerse presente que los hechos contenidos en la misiva de exoneración no podrán ser modificados, complementados ni mucho menos ajustados por medio de la contestación de la demanda y/o la prueba que eventualmente se rinda. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado, en la causa Rol N°35.742-2017, que: “Respecto de dicha causal, la doctrina afirma, considerando los términos del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la respectiva discusión parlamentaria, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. (Lanata F., Gabriela, “Contrato individual de trabajo”, 4 ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283)” [Énfasis provisto]. Mismo razonamiento se plasma en la sentencia de la causa Rol N°1.073-2018, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, lo siguiente: “Asimismo, debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. (G., S. y G.C., Manual del contrato de trabajo, 4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015 (p.387-388)” [Énfasis propio]. Continua el razonamiento de la Excelentísima Corte Suprema en el siguiente sentido: “Sexto: Que, en consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado;” [Énfasis propio]. En el present
Fallo
Por lo expuesto, y también considerando lo señalado en el artículo 454° número 1° del Código del Trabajo, debe hacerse presente que los hechos contenidos en la misiva de exoneración no podrán ser modificados, complementados ni mucho menos ajustados por medio de la contestación de la demanda y/o la prueba que eventualmente se rinda. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado, en la causa Rol N°35.742-2017, que: “Respecto de dicha causal, la doctrina afirma, considerando los términos del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la respectiva discusión parlamentaria, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. (Lanata F., Gabriela, “Contrato individual de trabajo”, 4 ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283)” [Énfasis provisto]. Mismo razonamiento se plasma en la sentencia de la causa Rol N°1.073-2018, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, lo siguiente: “Asimismo, debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido
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Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintiséis VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se inicia causa RIT M-71-2026, RUC 26-4-0752135-7, en procedimiento monitorio compareciendo don RODRIGO ANDRÉS MIRANDA VALENCIA, chileno, soltero, de profesión abogado, cédula de identidad N° 16.659.903-2, domiciliado en Santa Adriana N°1.580, oficina
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