Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

SEGURIDAD PRIVADA EVEREST SPA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

I-57-2025

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Resumen

El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca resolvió que la Resolución de Multa N° 1278/25/22 impuesta a Seguridad Privada Everest SPA era inválida por carecer de motivación suficiente y no aplicar correctamente los criterios del artículo 506 del Código del Trabajo. La empresa demostró que las infracciones eran puntuales y que había cumplido con la normativa laboral en otros períodos, lo que llevó a la anulación de la multa.

Hechos

Hechos Infraccionales", disponible en su página web, considerara desde ya la aplicación inmediata de los dos primeros criterios de determinación (naturaleza y afectación), sin otro antecedente que la sola declaración que hace la propia Dirección del Trabajo -lo que, como se verá, resulta igualmente cuestionable-. En cambio, los dos criterios restantes (número de trabajadores afectados y conducta del empleador) dependen, como es obvio de comprender, de cada caso y responden a lo que sea efectivamente sea detectado o apreciado por el funcionario que conduce el proceso de fiscalización, lo que es reconocido por la Dirección del Trabajo al señalar que: "A esta ponderación, el Inspector/a deberán sumar manualmente la ponderación que resulte de los criterios referidos a números de trabajadores afectados y conducta del empleador. De esta forma corresponderá a cada Inspector/a del trabajo determinar los criterios de número de trabajadores afectados y conducta del empleador, los cuales deberá asignar previa revisión y valorización de los datos objetivos de la fiscalización. Ahora bien, para la determinación de la cuantía exacta de la multa, es necesario que se aplique el rango establecido en el artículo 506 del Código del Trabajo, según tamaño de la empresa (microempresas, pequeña empresa, mediana empresa y gran empresa), por lo que su valor se encuentra ya fijado en el Tipificador de Hechos Infraccionales". Así las cosas, la pregunta que cabe hacerse es si la Resolución de Multa -en tanto acto administrativo final- expone y/o desarrolla o no tales criterios y la respuesta, bastando la mera lectura de la misma para concluir que simplemente no lo hace. Se omite toda referencia a la materia, tanto que ni siquiera se menciona el artículo 506 quáter, cristalizándose el vicio que por este acto se denuncia. Luego, las razones que fundan las Resoluciones de Multa -en otras palabras, su motivación- resultan ser insuficientes, error que resulta insubsanable. En subsidio, correc

Fundamentos

considerando que las causales de terminación de un contrato de trabajo no dependen enteramente del empleador. Pues bien, en relación con la infracción N° [1] constatada en la Resolución de Multa N°1278/25/22, la misma se refiere a la falta de anexo de actualización de jornada respecto del aludido don Cristian Cáceres, documento que, dado lo expuesto, no ha podido ser otorgado a su respecto. Sin embargo, habida consideración que el mismo error se verificaba respecto de otra trabajadora Isabel Mena, la que se sigue prestando servicios en la misma faena, trabajadora con la que se suscribió el respectivo anexo de corrección, como muestra de la voluntad de su representada por alinearse cabalmente con el cumplimiento de la normativa laboral vigente. En cuanto a la infracción N°[2] sancionada en la Resolución de Multa N° 1278/25/22, y sin perjuicio de la discusión sobre la calificación del artículo 38 N°2 que se infiere de la resolución reclamada, esta parte reconoce no haber otorgado los dos domingos de descanso en el mes correspondientes a los trabajadores don Diego Oyarzún Cavieres en mayo 2025 y don José Labra en el abril 2025. Empero, desde el mes de mayo y junio de 2025, respectivamente su representada dio íntegro cumplimiento al artículo 38 del Código del Trabajo, tal como consta en los Registros de Asistencia, los cuales se acompañarán cuando corresponda, es decir, se trató de una situación que puntualmente afectó 2 trabajadores de su representada en momento específicos, no siendo la tónica de la Empresa el incumplimiento de este aspecto normativo. No solo ello, como se acreditará, en otros períodos se han otorgado más de 2 domingos de descanso al mes, como forma de compensación adicional. Con respecto a la infracción N°[3] constatada en la Resolución de Multa N° 1278/25/22, su representada, como se acreditará en la oportunidad procesal respectiva, cumplió con efectuar el pagar los montos adeudados por conceptos de horas extraordinarias y festivos trabajados en el periodo comprendido desde el 28 de abril al 26 de junio de 2025, tanto respecto de don Cristian Cáceres como de doña Isabel Mena. Asimismo, se han emitido las nuevas liquidaciones de sueldo, al último mes trabajado, de modo de incorporar el pago anterior y con ello cumplir con las obligaciones en materia de impuestos y seguridad social, corrigiendo toda y cualquier infracción al inciso 1°al artículo 55 del Código del Trabajo. Finalmente, en relación con la infracción N°[4] sancionada en la Resolución de Multa N° 1278/25/22, es efectivo que su representada no celebró un pacto de horas extraordinarias con el señor Cristian Cáceres respecto del período de abril a junio de 2025, no obstante haber sido puesto a su disposición, infracción que, como se acreditará, resulta ser absolutamente puntual. En efecto, el trabajador aludido suscribió el mencionado pacto respecto de períodos anteriores. Asimismo, otros trabajadores asignados a la faena igualmente han suscrito el pacto de horas e

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente, además, lo previsto en los artículos 420 letra e), 456, 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge parcialmente la reclamación de multa deducida por Seguridad Privada Everest SpA., representada por don Ronald Milton Velásquez Muñoz, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representado don Reinaldo Cáceres Flores, declarándose: a.- Que se rebaja la resolución de multa Resolución de Multa N°1278/25/22-1, de fecha 30 de junio de 2025, quedando en definitiva en 36 UTM. b.- Que se deja sin efecto la Resolución de Multa N°1278/25/22-2, de fecha 30 de junio de 2025. c.- Que se deja sin efecto la Resolución de Multa N°1278/25/22-3, de fecha 30 de junio de 2025, d.- Que se rebaja la Resolución de Multa N°1278/25/22-4, de fecha 30 de junio de 2025, quedando en definitiva en 36 UTM. II.- Al no haberse dado todo lo pedido, cada parte pagará sus costas. Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT I-57-2025 RUC N° 25-4-0722761-4 Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, trece de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.

Texto Completo (Preview)

Causa Ruc 25-4-0722761-4 Rit I-57-2025 Materia Reclamación de multa Procedimiento Aplicación general Demandante Seguridad Privada Everest SpA. Rut 77.320.466-7 Abogados Jorge Eduardo Bustamante Toro Mathew Edward Ivins Tapia C.I. 16.017.366-1 C.I. 20.296.619-5 Demandado Inspección Provincial del Trabajo de Talca Rut 61.502.000-1 Abogados Pamela Andrea Gajardo Flores Daniel Alb

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