GIRALDO/SOTRASER S.A.
Rol
O-2074-2024
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes O-2074-2024 don BELISARIO GIRALDO MONTILLA, cédula de Identidad N°24.849.760-2, domiciliado para estos efectos en Bandera N°465, oficina 306, comuna de Santiago, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de SOTRASER S.A RUT 78.057.000-8, representada legalmente por don Roberto Urenda Gómez, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°1401, Comuna de Quilicura y en contra de ANGLO AMERICAN SUR S.A, RUT N°77.762.940-9, representada legalmente por don José Urrutia Beven, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea N°2800, piso 46, comuna de Las Condes, por los siguientes antecedentes de hecho y de derechos. Expone que con fecha 22 de octubre de 2020 comenzó a prestar servicios como chofer conductor de carga interurbana para SOTRASER S.A., bajo un contrato de duración indefinida. Sus labores se desarrollaron en un régimen de subcontratación en beneficio de la empresa principal ANGLO AMERICAN SUR S.A., consistiendo en el transporte de "Agua Industrial Anglo". Sostiene que, con fecha 24 de enero de 2024, fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, invocándose como fundamento la terminación del contrato de prestación de servicios con la empresa mandante. El actor alega que la carta de despido es genérica y vaga, no acreditando una afectación grave que ponga en peligro la subsistencia de la empresa, y que, de hecho, SOTRASER S.A. continuó ofertando puestos de trabajo similares, lo que desvirtuaría la causal invocada. Señala que suscribió finiquito con fecha 5 de febrero de 2024, haciendo la respectiva reserva de derechos para ejercer acciones judiciales. Fundamenta las pretensiones en varios incumplimientos contractuales y legales. En primer lugar, se alega el no pago íntegro de los "tiempos de espera", aduciendo que el empleador pagaba un bono fijo mensual que no cubría la totalidad de las horas efectivamente trabajadas ni utilizaba la base de cálculo legal (1,5 ingresos
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que de este modo, reseñadas las alegaciones y defensas de las partes y la prueba incorporada a fin de sostenerlas, corresponde pronunciarse respecto de cada una de ellas, comenzando por la acción de despido injustificado, siendo un hecho pacífico, que la causal invocada es la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, de acuerdo a lo señalado por las partes y las probanzas por ellas rendidas. Asimismo, el tenor de la carta de despido y fundamento de la causal, es el siguiente: “Por la presente, comunicamos a usted, qué nos vemos en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo a contar de hoy 24 de enero de 2024, en conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso primero del código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa, derivadas de los cambios en las condiciones del mercado, específicamente por la terminación de contrato de prestación de servicio de equipos de tractocamiones, correspondiente al contrato N°1. 21.0198.3 “servicio de transporte de agua industrial” que Anglo American ha comunicado a su empleadora SOTRASER S.A el pasado 11 de diciembre de 2023. Los cambios en las condiciones de mercado se materializan en el hecho que la empresa Anglo American ha tomado la decisión de finalizar de manera total y anticipada del contrato N°1.21.01983 denominado “servicio transporte de agua industrial” para el cual usted estaba destinado en su condición de operador equipo transporte de carga y que según se expresa la referida comunicación del día 11 de diciembre de 2023 estaría terminando en fecha próxima. Tal como lo indica el mandante en dicha carta, este término de contrato obedece a cambio productivos, derivados con los cambios en la condición hidrológica de la operación y restricciones presupuestarias debido a menores volúmenes de producción, afectando también a otras empresas que prestan servicio para la Minera Anglo American. La antes indicada terminación de servicio debe materializarse conforme a la fecha que se indica en la comunicación indicada precedentemente, requerimiento que consecuencial y objetivamente implica que no podremos mantener vigente su contrato de trabajo, pues, en estos momentos no se cuenta con otro servicio de transporte minero y ante la imposibilidad de asignarle labores en otros contratos que SOTRASER S.A ejecuta con otros mandantes, por estar con sus dotaciones completas, lo que hace imposible mantener su fuente laboral nos vemos en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo según ya se ha dicho.” (El ennegrecido es propio). En la carta también se indican los montos que le serán pagados por concepto de años de servicio, que las cotizaciones se encuentran al día, adjuntan el certificado de cotizaciones de las entidades de previsión y que los montos le serán cancelados una vez que firme el finiquito ante ministro de fe. SÉPTIMO: Que en cuanto a la comunicación de despido propiamente tal, su contenido fáctico, logra reunir de manera satisfactoria el e
Fallo
fallo dictado en los autos Rol N°147.797-2022 señala en relación al artículo 25 bis del Código del Trabajo que: “… dicha disposición fue incorporada en el ordenamiento jurídico a partir de la dictación de la Ley N° 20.271, vigente a partir del 12 de julio de 2008, que modificó el Código del Trabajo en lo referente a la jornada laboral de los choferes y auxiliares de los servicios de transporte de pasajeros, cuyo objetivo fue regular, en primer término, la jornada de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, determinando un límite máximo para ella, prohibiendo extenderla por más de 180 horas mensuales, atendida la naturaleza de los servicios prestados. Asimismo, estableció un tiempo mínimo sobre el cual puede distribuirse dicha jornada, correspondiente a 21 días. Por otro lado, la norma en comento reguló el tiempo de los descansos o bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo, entendida, según lo ha expuesto la Dirección del Trabajo ( en su Ordinario N° 4409/79 de 23 de octubre de 2008) como “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general, sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia, a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores”, señalando el artículo 25 bis del estatuto laboral que estos no son imputables a la referida jornada, quedando su retribución entregada a
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RIT O-2074-2024 DEMANDANTE: BELISARIO GIRALDO MONTILLA DEMANDADA: SOTRASER S.A DEMANDADA SOLIDARIA: ANGLO AMERICAN SUR S.A MATERIA: Despido injustificado, tiempos de espera, nulidad del despido, cobro de prestaciones y subcontratación. En Santiago, a once de febrero de dos mil veintiséis VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes O-2074-2024 don BELISARIO GIRALDO MONTILLA, cédula
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