1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARANEDA/COMERCIAL Y PRESTADORA DE SERVICIO JOSE LUIS PRADO RIQUELME E.I.R.L

Rol

M-1058-2025

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDAS LAS PARTES: Demanda. Que a folio 2 compareció ante este tribunal don DANIEL IGNACIO ARANEDA ALLENDES, chileno, cédula de identidad N.° 20.472.376-1, chófer, domiciliado en Huelén N.° 1.452, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana, demandando por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de COMERCIAL Y PRESTADORA DE SERVICIO JOSÉ LUIS PRADO RIQUELME E.I.R.L., rol único tributario N.° 77.182.309-2, representada legalmente por don José Luis Prado Riquelme, cédula de identidad N.° 9.893.518-5, ambos domiciliados en Santa Magdalena N.° 1.026, comuna de Providencia, Región Metropolitana. En cuanto a los hechos, narró que el 1 de julio de 2024 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, desempeñándose como camionero, consistiendo su labor en conducir un vehículo destinado a la entrega de diversos pedidos de bienes muebles a lo largo de todo el territorio nacional. Señaló que el contrato de trabajo fue suscrito el 18 de julio de 2024 bajo la modalidad de plazo fijo hasta el 30 de septiembre de 2024, pero que llegada aquella continuó prestando servicios con conocimiento y autorización de su empleador, por lo que el contrato mutó a indefinido. Hizo presente que su jornada de trabajo se encontraba sujeta al inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. Respecto de su remuneración, adujo que se pactó un sueldo base de $625.000, más asignación de colación por $67.000 y de movilización por $67.000, ascendiendo la remuneración imponible a $759.000, a lo que debía sumarse la gratificación legal mensual pactada en el contrato. Arguyó que dicha gratificación, conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, correspondía al equivalente de 4,75 ingresos mínimos mensuales —al 31 de diciembre de 2024— divididos en doce meses, lo que arrojaba la suma de $182.083 mensuales, elevando así la remuneración imponible real a $941.083. Sin embargo, dijo que durante toda la vigencia de la rela

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que ocurrió ante este tribunal el demandante señalando que se desempeñó como camionero entre el 1 de julio y el 18 de diciembre de 2024, alegando haber sido despedido verbalmente y sin formalidad alguna, en circunstancias que su empleador no le pagó la gratificación legal pactada en el contrato durante toda la relación laboral, no enteró íntegramente sus cotizaciones previsionales y de seguridad social, no le entregó liquidaciones de sueldo ni carta de aviso de término, y le pagó una remuneración líquida inferior a la que correspondía según lo convenido, además de adeudársele feriado proporcional. Por tales consideraciones, y sobre la base de los demás antecedentes de hecho y argumentos de derecho ya reseñados en lo expositivo del fallo, pidió que se acogiera su pretensión en todas sus partes, haciendo lugar al despido injustificado y carente de causa legal, ordenando el pago de las prestaciones adeudadas y estableciendo la nulidad del despido hasta su efectiva convalidación. Segundo: Que no obstante haber sido notificada válidamente, la demandada no compareció a la audiencia única celebrada el 6 de enero de 2026, realizándose aquella en su rebeldía. Tercero: Que en la audiencia única se establecieron los siguientes hechos controvertidos: 1. Efectividad de que el actor haya prestado servicios para la demandada en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. En la afirmativa, período en que así ocurrió, funciones desempeñadas, remuneración percibida, jornada de trabajo desarrollada y forma en que concluyeron los servicios prestados. 2. Monto al que ascendió la última remuneración mensual del trabajador en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3. Efectividad de adeudársele al demandante conceptos a título de gratificaciones. Monto al que asciende. 4. Efectividad de adeudársele al demandante conceptos a título de diferencias de remuneración líquida. Monto al que asciende. 5. Efectividad de adeudársele al demandante conceptos a títulos de remuneración de diciembre de 2024. Monto al que asciende. 6. Efectividad de adeudársele al demandante conceptos a título de vacaciones proporcionales. Monto al que asciende. 7. Estado de pago de las cotizaciones previsionales del actor. Cuarto: Que en dicha audiencia la demandante rindió la siguiente prueba en orden a acreditar sus alegaciones: I. Prueba documental: 1. Contrato de trabajo. 2. Comprobante de reclamo administrativo. 3. Acta de comparendo de conciliación. 4. Cartola de movimientos bancarios, emitida por Banco Falabella. 5. Certificado de cotizaciones de salud emitido por el FONASA, con fecha 25 de febrero de 2025. 6. Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP UNO, el día 25 de febrero de 2025. 7. Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFC Chile, el día 27 de febrero de 2025. Quinto: Que antes de ponderar la prueba rendida, es menester hacer presente que atendido a que la demandada, válidamente notificada, no

Fallo

por tanto operó lo indicado en el inciso 3° del N.° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, que establece que el trabajador que continúe prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, convierte su contrato en indefinido. Asimismo, los antecedentes señalados ut supra permiten colegir también la existencia propiamente tal de una relación laboral en los términos exigidos por el artículo 7° del Código del Trabajo, sobre todo teniendo presente la existencia de contrato de trabajo y la circunstancia de haber devenido el mismo en indefinido. Octavo: Que en autos quedó acreditado, también, que el 18 de diciembre de 2024, el demandante fue informado por José Luis Prado Riquelme de que estaba despedido, sin que se le entregara carta de aviso de término ni se le informara sobre el estado de pago de sus cotizaciones de seguridad social. En tal sentido, dicha circunstancia permite entender que el contrato de trabajo terminó en dicha fecha, mas desprovisto de cualquiera de las formalidades de término ordenadas por el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo destacar que siendo carga de la demandada acreditarlas, aquella no concurrió a ello en estos autos. Es decir, permite acreditar que existió un despido verbal e incausado, lo cual hará procedente la indemnización del inciso 4° del artículo 162, en relación al inciso 1° del artículo 168, ambos del Código del ramo, mas no de la indemnización por años de servicio atendida la vigencia que tuvo la

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y OÍDAS LAS PARTES: Demanda. Que a folio 2 compareció ante este tribunal don DANIEL IGNACIO ARANEDA ALLENDES, chileno, cédula de identidad N.° 20.472.376-1, chófer, domiciliado en Huelén N.° 1.452, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana, demandando por nulidad del despido, despido injustific

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