2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEJÍAS/LÓPEZ

Rol

O-2054-2024

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-2054-2024, LETICIA ELIANA MEJÍAS CAVERO, cédula de identidad N°14.255.025-3 con domicilio en calle Chanco N°1403, comuna de Cerro Navia y deduce demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de GEORGINA MARY LÓPEZ BARRA, cédula de identidad N°10.480.694-5, desconoce profesión u oficio, con domicilio en Agustinas N°1442, comuna de Santiago, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que con fecha 1 de noviembre de 2015, comenzó a prestar servicios para la demandada, realizando labores de retiro de expedientes, estampe de notificaciones y diligencias que realizaban los receptores, sin perjuicio de que además realizó una suplencia de la receptora Olga Bello, desde abril a septiembre de 2023, además de las funciones administrativas y la cobranza de las gestiones encargadas al receptor. Señala que conforme a las liquidaciones del mes de enero a marzo de 2023, la remuneración ascendía a $607.100, la cual, en realidad era de $1.500.000, toda vez que se componía de una comisión mensual, cuya diferencia se pagaba en efectivo de manera presencial, debiendo considerarse dicho monto para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Sin perjuicio del pago pendiente por la suplencia de la receptora Sra. Olga Bello y los otros receptores (total 4 receptores), entre los meses de abril a septiembre del año 2023, la cual, se le hace el ofrecimiento de obtener el 10% de todas las gestiones que registrara en las boletas que la actora emitiera, siendo en total la suma de $264.846.272, de los cuales sólo se le paga hasta el mes de octubre del año 2023, la suma total de $7.500.000, siendo pagadero dicho monto, a través de una cuota mensual de $1.500.000.-, adeudando en definitiva, la suma de $18.984.627.- pesos. Alega que fue víctima de diversos actos de incumplimiento de contrato por parte de su ex empleador, debiéndose estos al hecho que, a principios del mes

Fundamentos

CONSIDERANDO SEXTO: Del término del contrato de trabajo. Que, no existiendo controversia respecto de la existencia de una relación laboral entre las partes, el primer punto a dilucidar en estos autos, dice relación con el término del contrato de trabajo, señalando la demandante, que previo a un periodo de jornada pasiva, puso término a su contrato de trabajo por la vía del despido indirecto y por su parte la demandada alega que el término se produce en fecha anterior, por la renuncia de la actora. En este sentido, de la prueba rendida por ambas partes, si bien efectivamente existió un anuncio por parte de la demandante de su renuncia, anunciándole a la demandante, mediante un mensaje de texto enviado por WhatsApp, en cuanto le señala que “Voy a una entrevista de trabajo… me llegó recién el correo ayer que me presentara el martes… si me va bien presentaré mi carta de renuncia en la tarde… estos meses han sido difíciles para mi… espero entiendas”, lo cierto es que ésta nunca se concretó, por cuanto si bien la actora acudió el día 4 de enero a una notaría, en esa instancia no pudo firmar su carta, debido a la deuda previsional que mantenía la demandada, lo que le fue comunicado a esta, más sin perjuicio del aviso que la actora le dio, no solucionó dicha deuda. De esta forma, no habiendo concretado el trámite de renuncia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, no puede entenderse, por el mero mensaje de texto, que la relación laboral había terminado por esa circunstancia. Así, no habiendo puesto la demandada término al contrato de trabajo por causal alguna, deberá estarse al término ejercido por la actora, mediante la figura del despido indirecto, el que se concretó el día 12 de febrero de 2024, por medio del envío de la carta certificada al domicilio de la demandada y la copia a la Dirección del Trabajo, conforme da cuenta la prueba documental incorporada por la demandante, por la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que, conforme a la carta incorporada por la demandante, los hechos que invocó para poner término al contrato de trabajo son los siguientes: “Fundo esta presentación en haber incurrido el empleador en las siguientes causales: Prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es: Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Fundada ésta, en cuanto a que usted como empleador, aun siendo solicitado en reiteradas ocasiones, no ha cumplido con las obligaciones que imponen el contrato y las normas legales vigentes, respecto al no pago de las cotizaciones previsionales en la AFP Habitat, FONASA y AFC, las cuales no fueron pagadas de forma íntegra dentro de tiempo y forma, conforme a lo establecido en la ley. Prevista en el artículo 2° del Código del Trabajo, esto es: Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan. Asimismo, es contrario a la di

Fallo

Por tanto, se accederá también a la demanda en cuanto se pretende el cobro de las remuneraciones hasta el día de la convalidación del despido. DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la indemnización por daño moral demandada, la que funda en “no proporcionar implementos básicos para ejecución de la labor encomendada ocasionándome un daño físico y viéndose la demandante, imposibilitada de trabajar y con posterioridad de percibir ingresos, en atención al no pago de las licencias médicas” a lo que añade que “no puedo dejar de mencionar, que el estado anímico y de salud de mi representada, hasta el día de la interposición de esta demanda, no está en condiciones de ejercer un empleo, por una parte sufre constantes cambios de estado de anímicos, lo que le ha generado una inseguridad enorme, la cual no le permite concentrarse y además, con la situación tan difícil de conseguir un empleo por los mismo hechos narrados, en el corto plazo, lo que la conduce a sentirse incapaz de encontrar nuevos empleos y por sobre todo la desconfianza y temor que le provoca el hecho de imaginar que deba pasar por todo este proceso nuevamente” no existe prueba alguna, razón por la cual la pretensión será rechazada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la restante prueba, en lo no pormenorizado, no altera lo concluido, la que ha sido valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica. Asimismo, los apercibimientos solicitados no tienen la entidad para modificar los hechos que se han tenido acreditados previamente con las p

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RIT O-2054-2024 RUC 24-4-0559874-0 DEMANDANTE: LETICIA ELIANA MEJÍAS CAVERO DEMANDADA: GEORGINA MARY LÓPEZ BARRA MATERIA: Despido indirecto y cobro de prestaciones. En Santiago, a seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-2054-2024, LETICIA ELIANA MEJÍAS CAVERO, cédula de identidad N°14.255.025-3 con domicilio en

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