PÉREZ/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS
Rol
T-45-2025
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que se funda. Opuso, en primer lugar, excepción de caducidad de hechos constitutivos de la presunta vulneración, en referencia a lo relatado de los años 2018 a 2024, la cual fue rechazada de plano en audiencia preparatoria. Sobre el fondo, reconoció que el demandante comenzó a prestar servicios el 3 de marzo de 2014, concluyendo éstos el 28 de febrero de 2025, que su remuneración era de 1.839.889 y que fue despedido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, negando todos los demás hechos. Expresó que el denunciante no explica cómo se produce la vulneración de derechos que alega, ni cómo eso se vincula con el despido, siendo por tanto insuficiente la denuncia presentada, al no exponer hechos que podrían ser constitutivos de vulneración de derechos con ocasión del despido. Precisó que un despido no es una situación agradable pero no es de por sí constitutivo de vulneración de derechos. Tampoco es clara en señalar qué derechos se habrían vulnerado y mediante qué hechos se habría producido dicha vulneración. Argumentó que nunca se ofreció al demandante el cargo de Coordinador CRA, tampoco la responsabilidad de todas esas funciones, las que siempre se han desempeñado por tres personas. Sostuvo que la entrega de un perfil de cargo no constituye indicio de que se le ofreció dicho puesto, más aún cuando el perfil de cargo es de libre acceso a todos los trabajadores del establecimiento educacional. A su turno y sobre las licencias médicas, negó que exista relación con la sobrecarga laboral que menciona el demandante, precisando que éste nunca manifestó disconformidad, desconociendo que se vinculen con el despido. En relación a los indicios, argumentó que no hay indicios respecto de la vulneración alegada, por lo que no procede aligerar la carga de prueba del demandante. Indicó que el haber presentado licencias médicas no puede constituir un indicio por sí mismo, máxime si se desconocían los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Compareció don Carlos Mauricio Pérez Lorca, cédula nacional de identidad N°15.372.774-0, chileno, con domicilio en Magallanes N°355, comuna y ciudad de Castro, e interpuso denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios en contra de la Fundación Educacional Colegio San Francisco de Chiloé, representada legalmente por doña Norma Judith Rodríguez Ortega, cédula de identidad N°28.046.481-3, ambos domiciliados en calle José Oyarzún N°1985, comuna de Castro. Expuso que comenzó a desempeñarse en el Colegio San Francisco de Asís el 3 de marzo de 2014 como profesor de Arte y Tecnología, con una remuneración de $1.839.899. Indicó que siempre tuvo funciones adicionales como gestión de plataforma del colegio y realizar el cierre de actas de evaluación del año escolar, sin que ello se evidenciara en una modificación contractual. Precisó que luego, en 2018, asumió el rol de Encargado del Centro de Recursos para el Aprendizaje (en adelante CRA), en un equipo que debía conformarse por 3 personas: un Coordinador, un Encargado y un Asistente. Relató que, sin perjuicio de ello, en 2019 quien ejercía el rol de asistente fue trasladado y el Coordinador dejó de ejercer su cargo, por lo que asumió la totalidad del Centro de Recursos para el Aprendizaje, sin que se formalizara ello en un reconocimiento formal o económico. En 2021 el Director del establecimiento le solicitó asumir el cargo de Coordinador CRA, ante lo cual él expuso que ello implicaba un ascenso y que debía traer aparejado un reconocimiento formal y económico, con una respuesta afirmativa el Director, indicando que pronto se evaluaría. Aclaró que ello nunca se cumplió, únicamente entregándose un perfil del cargo en 2022 por la jefa UTP, Sra. Catherine Alvarado. Ejerció dicho cargo hasta 2023 de forma plena. En marzo de 2024, en reunión con la nueva Directora, Sra. Norma, indicó que se le hizo entrega nuevamente del perfil de Coordinador CRA, exponiendo el demandante nuevamente la situación de su cargo contractual, indicándose que dicha situación sería revisada. Sin embargo, luego se le comunicó que el Coordinador sería Don Milton Riffo, quien, durante todo el 2024, no sostuvo reuniones con el demandante, ni tampoco diseñó o coordinó actividad alguna del CRA, siendo el demandante quien ejerció el cargo en la práctica. Manifestó que la sobre exigencia y falta de apoyo afectaron su salud mental, desencadenando una crisis de ansiedad generalizada y un cuadro depresivo, tomando licencia médica en noviembre y diciembre de 2024. Luego, en diciembre de 2024 se le indica que sería despedido por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, arguyendo una presunta sobredotación de profesores. Adujo que fue desvinculado sin que se le reconociera su real labor de Coordinador, en un contexto de vulneración de derechos, incumplimie
Fallo
por tanto insuficiente la denuncia presentada, al no exponer hechos que podrían ser constitutivos de vulneración de derechos con ocasión del despido. Precisó que un despido no es una situación agradable pero no es de por sí constitutivo de vulneración de derechos. Tampoco es clara en señalar qué derechos se habrían vulnerado y mediante qué hechos se habría producido dicha vulneración. Argumentó que nunca se ofreció al demandante el cargo de Coordinador CRA, tampoco la responsabilidad de todas esas funciones, las que siempre se han desempeñado por tres personas. Sostuvo que la entrega de un perfil de cargo no constituye indicio de que se le ofreció dicho puesto, más aún cuando el perfil de cargo es de libre acceso a todos los trabajadores del establecimiento educacional. A su turno y sobre las licencias médicas, negó que exista relación con la sobrecarga laboral que menciona el demandante, precisando que éste nunca manifestó disconformidad, desconociendo que se vinculen con el despido. En relación a los indicios, argumentó que no hay indicios respecto de la vulneración alegada, por lo que no procede aligerar la carga de prueba del demandante. Indicó que el haber presentado licencias médicas no puede constituir un indicio por sí mismo, máxime si se desconocían los motivos de éstas, como tampoco el tener una relación de larga data con el colegio. Negó, a su vez, categóricamente, que no existieran reales necesidades de la empresa, haciendo presente que el colegio fue auditado
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Castro, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Compareció don Carlos Mauricio Pérez Lorca, cédula nacional de identidad N°15.372.774-0, chileno, con domicilio en Magallanes N°355, comuna y ciudad de Castro, e interpuso denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnización de perj
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