DÍAZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LT
Rol
O-303-2025
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa- y Nº 7 -incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato- del Código del Trabajo, cuyos hechos fundantes niega, señalando que en su actuar siguió las instrucciones ordenadas por su jefatura, no cumpliendo la misiva con exponer las circunstancias en que se basa de manera específica y no genérica, clara y sin ambigüedad, ya que no se explica en ella si se realizó una investigación previa antes de su despido, el procedimiento o protocolos internos incumplidos y si estos fueron puestos en su conocimiento, si se le tomó declaración, cuál es la obligación contractual quebrantada, y pese a la referencia hecha al Reglamento Interno de la demandada, no se especifica la infracción en la que se fundó la decisión. Añade que el acto en que participó (sic) no configura un incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales al tratarse de una conducta aislada, que no representó un riesgo para la empresa, no se alteró su función, ni se acreditó que hubiese habido quejas o se le haya generado un perjuicio económico, por lo que no participa de la gravedad que exige el legislador para poner término a su contrato de trabajo, debiendo considerarse años del trabajador (sic), antecedentes laborales, funciones y responsabilidades para determinar la gradualidad o morigerar la sanción interpuesta, y respecto de las vías de hechos imputadas, tampoco se cumple con el requisito de gravedad de la conducta al ser constitutiva de una legítima defensa frente a la agresión del otro trabajador involucrado, y deberse al cumplimiento de sus funciones como Guardia de Seguridad, sin haberse acreditado algún uso de fuerza desmedida, por lo que la decisión se tomó únicamente en base a una decisión apresurada y sin fundamentos, sin que haya existido una investigación en la que se le hubiese escuchado, lo que es contrario al debido proceso y que debió considerarse para e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Don Luis Nicolás Diaz Pereira, con domicilio en Víctor Jara N° 3540, Alto Hospicio, deduce demanda por injustificado, indebido o improcedente (sic) y cobro de prestaciones en contra de la empresa Administradora de Supermercados Hiper Limitada, representada por don Felipe Arriagada Diaz, o por quien haga las veces de tal conforme el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avda. Héroes de la Concepción N° 2653, de esta comuna. Señala, en síntesis, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de diciembre de 2018, primeramente en virtud de un contrato a plazo fijo el que posteriormente se transformó en indefinido, para ejercer labores de guardia de seguridad en dependencias de la empresa ubicadas en su domicilio, con una jornada laboral desarrollada en turnos rotativos de 5 días de trabajo con 2 días de descanso, y 6 días de trabajo y 1 día de descanso, en horarios de 8 horas diarias, con una hora de colación, y una remuneración para efectos del articulo 172 del Código del Trabajo, de $1.082.047. En cuanto al término de su relación laboral, indica que su despido, comunicado mediante carta de 15 de marzo de 2025, se fundó en las causales del artículo 160 N° 1, letra c), -vías de hechos ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa- y Nº 7 -incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato- del Código del Trabajo, cuyos hechos fundantes niega, señalando que en su actuar siguió las instrucciones ordenadas por su jefatura, no cumpliendo la misiva con exponer las circunstancias en que se basa de manera específica y no genérica, clara y sin ambigüedad, ya que no se explica en ella si se realizó una investigación previa antes de su despido, el procedimiento o protocolos internos incumplidos y si estos fueron puestos en su conocimiento, si se le tomó declaración, cuál es la obligación contractual quebrantada, y pese a la referencia hecha al Reglamento Interno de la demandada, no se especifica la infracción en la que se fundó la decisión. Añade que el acto en que participó (sic) no configura un incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales al tratarse de una conducta aislada, que no representó un riesgo para la empresa, no se alteró su función, ni se acreditó que hubiese habido quejas o se le haya generado un perjuicio económico, por lo que no participa de la gravedad que exige el legislador para poner término a su contrato de trabajo, debiendo considerarse años del trabajador (sic), antecedentes laborales, funciones y responsabilidades para determinar la gradualidad o morigerar la sanción interpuesta, y respecto de las vías de hechos imputadas, tampoco se cumple con el requisito de gravedad de la conducta al ser constitutiva de una legítima defensa frente a la agresión del otro trabajador involucrado, y deberse al cumplimiento de sus funciones como Guardia de Seguridad, sin haberse acreditado algún uso de fuerza desm
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 9, 160, 168, 420 y siguientes, 446 y siguientes, 456, 459, 485, 489, todos del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, la demanda por despido injustificado, indebido o improcedente (sic) y cobro de prestaciones deducida por don Luis Nicolás Diaz Pereira en contra de la empresa Administradora de Supermercados Hiper Limitada. Regístrese, notifíquese a los apoderados de las partes por correo electrónico, y archívense los antecedentes, en su oportunidad. RIT O-303-2025 Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 2
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Don Luis Nicolás Diaz Pereira, con domicilio en Víctor Jara N° 3540, Alto Hospicio, deduce demanda por injustificado, indebido o improcedente (sic) y cobro de prestaciones en contra de la empresa Administradora de Supermercados Hiper Limitada, representada por don Felipe Arriagada Diaz, o por quien haga las vece
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