VALERIA CON ASCK CONSTRUCCIONES SPA
Rol
O-601-2024
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados como fundantes de la causal del art. 160 N° 7 del Código del trabajo ya que durante la relación laboral mi representada ha dado cumplimiento estricto al contrato de trabajo en orden a las obligaciones que de él emanan; que la relación laboral era un contrato a plazo fijo, que se modificó en 2 ocasiones con anexos de contrato de trabajo, prorrogando la vigencia hasta el 30 de octubre de 2024, y en ningún caso el contrato de trabajo era por obra o faena, como sostiene el actor en su libelo. Añade que, la remuneración pagada, fue conforme a las liquidaciones de sueldo, las cuales fueron suscritas por el trabajador, quien ahora de mala fe indica que fue obligado a suscribirlas; que en cuanto a la imputación de realizar una serie de contrataciones y finiquitos falsos, sostiene que las partes suscribieron contrato de trabajo con fecha 4 de abril de 2024, posteriormente con fecha 30 de abril y 02 de septiembre del año 2024 suscribieron anexo de contrato, no han suscrito algún finiquito ni han existido contrataciones o finiquitos falsos, aludiendo que el actor además, con la finalidad de obtener indemnización por lucro cesante, proyecta de forma arbitraria y sin fundamento la ejecución de la obra por 4 meses, desconociendo lo pactado en el contrato. Indica que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 del Código del Trabajo, desconoce cualquier pacto relativo a horas extraordinarias, ya que no existió acuerdo expreso entre las partes que autorizara la realización de las mismas, conforme a la normativa legal vigente y por lo demás tampoco realizó dichas horas, cuestión incluso no se menciona en la carta aludida ni menos se precisan. Al momento del despido indirecto, las cotizaciones previsionales y de salud del actor se encontraban íntegramente pagadas; luego, en la carta no se señala que el actor presento estrés laboral, que significo que estuviera con reposo médico en virtud de la licencia médica N°4019735548102, y tampoco señala que se le adeuda remu
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece don CRISTIAN EDUARDO VALERIA QUIJADA, maestro carpintero, domiciliado en Pje. María Teresa Vallejos N°2170 Villa Creación, e interpone demanda por despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral, lucro cesante y cobro de prestaciones en contra del empleador directo, ASCK CONSTRUCCIONES SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Ana Patricia Guajardo Cofré, ambos con domicilio en Calle Arauco N°340 Of. 5, Chillán y de forma solidaria o subsidiaria en contra de FINSO CHILE AGENCIA, representada por Filippo Bartucci, ambos con domicilio en Luis Carrera N° 1289, oficina 404, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en contra de CONSTRUCTORA FINSO CHILE SpA., representada por Filippo Bartucci, ambos con domicilio en Luis Carrera N° 1289, oficina 404, comuna de Vitacura, Región Metropolitana y en contra del SERVICIO DE SALUD ÑUBLE, cuyo representante legal es don Ricardo Sánchez Opazo, ambos con domicilio en calle Bulnes N° 502, Chillán. Funda su demanda en haber ingresado a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal con fecha 04 de abril de 2024, que ejecutaba labores en calidad de “maestro pintor” sin perjuicio que luego se le cambiaran funciones a carpintero, ejerciendo el empleador abuso del ius variandi y que su contrato de trabajo al momento del despido indirecto era por obra o faena; refiere que su jornada era de 45 horas semanales, que su remuneración era variable, que para todo evento indemnizatorio el empleador se obligó a pagar al trabajador una remuneración base mensual de $1.100.000.- sin perjuicio de que las liquidaciones de sueldo se fijaran por un monto inferior; se le pagaba de manera mensual por cada período vencido mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria del actor dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al liquidado a la prestación del servicio. Relata que el 04 de abril de 2024 comenzó a trabajar para Asck Construcciones SpA, que le mencionaron que sus labores serian pagadas a $2.600.- el metro cuadrado, pero ya encontrándose en funciones bajaron el precio a $2.100.- por metro cuadrado, haciendo énfasis que la última mano de pintura se debía realizar hasta que estuviera todo listo por las demás empresas, configurándose así un contrato por obra y faena y quedando en evidencia los incumplimientos graves del empleador. Añade que desde mayo a agosto de 2024 la empresa comenzó a pagarle de manera parcializada, quedando siempre saldos impagos para el mes siguiente; que al consultar a su jefatura porque ocurría esto, su jefe directo le señala “tu, sabi que no hay plata”, “si te quieres ir las puertas son bien anchas” “luego te voy a pagar”; menciona que en agosto se le adeudaba la suma de $127.174.-, por lo que el actor preguntó por dicho saldo, sin obtener respuesta. En el mismo mes, el demandado finiquita al actor para luego recontratarlo inmediatamente al día siguiente, atentando así
Fallo
por tanto, no concurren los presupuestos para atribuirle responsabilidad por subcontratación conforme a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Menciona que el proyecto “Nuevo Hospital Provincial de Ñuble” habría sido adjudicado a otra sociedad distinta, y que el actor jamás prestó servicios en sus obras ni en beneficio de su representada, luego, la demanda se dirige contra una empresa ajena a la relación laboral invocada, pretendiendo extender responsabilidad sin acción demandar unidad económica ni mediando fundamento legal alguno. Menciona el concepto de legitimación pasiva como presupuesto procesal esencial, citando doctrina y jurisprudencia; afirma que la responsabilidad solidaria del artículo 183-B del código del ramo exige régimen de subcontratación, lo que niega que existe, alegando que, para asimilar dos empresas como un solo empleador habría sido necesario ejercer la acción de los artículos 3 inciso cuarto y 510 del referido código, lo que no ocurrió. En razón de lo anterior solicita que se acoja la excepción opuesta, con costas. Sin perjuicio de lo expuesto, niega íntegramente los hechos de la demanda, desconociendo las circunstancias fácticas descritas y además, la existencia de vínculo contractual entre Asck Construcciones SpA y Constructora Finso Chile SpA, la prestación de servicios del actor en obras de Finso, la existencia de régimen de subcontratación, la relación laboral, jornada, remuneraciones y supuestas deudas previsionales o indemni
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario DEMANDANTE: CRISTIAN EDUARDO VALERIA QUIJADA DEMANDADO: ASCK CONSTRUCCIONES SPA RIT: O-601-2024 RUC: 24- 4-0632800-3 ________________________________________/ Chillán, FECHAFIRMA. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece don CRISTIAN EDUARDO VALERIA QUIJADA, maestro carpintero, domiciliado en Pje. María Teresa Vallejos
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