Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ESCALONA/FUNDACIÓN DEL INSTITUTO DE CAPACITACION Y ESPECIALIZACION PADRE HURTADO Y OTRO

Rol

O-696-2025

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la presente causa. Este servicio no celebro ningún acuerdo comercial y/o civil con la demanda principal, en los términos del Párrafo I, del Título VII, Libro Primero del Código del Trabajo, por el contrario, lo que se celebró son Convenios con los Organismos Colaboradores Acreditados (OCA), regidos por la Ley N°20.032, y la Ley N°21.302. Estos convenios se rigen por normas del derecho administrativo, y, por tanto, tienen un carácter de públicos. Estas organizaciones colaboradoras acreditadas no realizan una obra o prestan un servicio para la demandada solidaria, sino que desempeñan labores y actividades propias de su giro, sin fines de lucro, y con aportes financieros del Estado, aquella no es dueña de la obra, empresa o faena en la que se desarrolla o ejecuta el convenio con los organismos colaboradores acreditados, por el contrario, se limita a ejecutar sus funciones conforme lo establece la normativa que le es aplicable, la que es de carácter pública, siendo un imperativo legal para el Servicio cumplir de forma estricta a lo allí mandatado, cumpliendo así con el Principio de Legalidad Constitucional que rige a todos los órganos del Estado, limitándose a realizar labores fiscalizadoras e inspectivas, las que se enmarcan en el ejercicio de las facultades de supervisión del gasto, y de la calificación técnica del personal del proyecto. Los organismos colaboradores acreditados no realizan funciones que pueden ser consideradas como una obra, faena o servicio, si no que ejecutan funciones que le son propias, conforme las Leyes y reglamentos que le son aplicables. Se debe tener presente que los Servicios y Organismos públicos, tienen como función la organización y disposición de los medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de determinados fines que no son ejecutados libremente por las personas naturales que trabajan en la institución, sino que, por el contrario, está detalladamente, y determinada por la Ley, así expresamente lo señala el

Fundamentos

considerandos se referirán a la demanda dirigida en contra de la demandada principal y su defensa. 18°: Que, con la prueba no se ha podido establecer un vínculo o relación entre la declaración de administración provisional para el proyecto Casa Cumbres de Vallenar, que se ejecutaba en Atacama por la demandada principal, con el proyecto Casa Cumbres Mar, que se ubica en esta Región de Valparaíso, donde trabajaba la demandante, teniendo presente, además, que este tipo de administración se debe establecer a través de resoluciones administrativas, de las cuales no hay prueba en este juicio, habiéndose incorporada dos que se han establecido como hechos y que se refieren a casas ubicadas en Vallenar y Coquimbo. 19°: Que, sin perjuicio de lo anterior, se agrega la respuesta que envió Previred a la Dirección Nacional del servicio señalando claramente que no encontraron evidencias de problemas en el uso de las claves de la Fundación. Relacionado con esto, en la demanda se relata que este problema de acceso a la plataforma fue “confirmada por Previred en su respuesta al Oficio N° 608/2025, de fecha 17 de agosto de 2025, donde se informó que el acceso fue bloqueado desde el 6 de marzo de 2024 y solo restituido el 25 de julio de 2024”, sin embargo, este documento no fue aportado por lo que el hecho no se puede corroborar, debiendo desestimarse su existencia. 20°: Que, se observa de la prueba además, que a la trabajadora se le contrata el 31 de mayo de 2024, y la administración provisional del proyecto de Vallenar se extendió entre diciembre de 2023 y junio de 2024, por lo que las cotizaciones de la trabajadora, sólo coinciden en un mes con esta situación, a lo que se suma, que de acuerdo al oficio de respuesta, se registraron ingresos de la demandada entre diciembre de 2024, y mayo de 2025, afectando a la teoría del caso de la demandada principal, este problema de incoherencia temporal, además de lo previamente establecido en cuanto a la falta de prueba que vincule la administración provisional que afecto a residencias ubicadas en otras regiones del país. 21°: Que, también la demandada principal ha alegado que se produjo una deuda previsional “de grandes proporciones respecto de la totalidad de sus trabajadores a nivel nacional”, lo que genero obligaciones pendientes de pagos con administradoras de fondos previsionales y juicios ejecutivos, de lo que tampoco hay prueba. 22°: Que, sin perjuicio de lo anterior, del relato surge el cuestionamiento de esta juez, de si la demandada principal contaba con el dinero para pagar la remuneración de la trabajadora, y debía solamente retener y pagar lo que corresponde a cotizaciones previsionales, entonces aunque hubiera existido este problema de acceso a la plataforma de pago, lo que no se probó, igualmente se debió realizar el pago cuando se solucionó este inconveniente, pues el dinero debía estar retenido, lo que al parecer no sucedió. 23°: Que, entonces no habiendo prueba de los hechos base que fundan la defen

Fallo

por tanto, tienen un carácter de públicos. Estas organizaciones colaboradoras acreditadas no realizan una obra o prestan un servicio para la demandada solidaria, sino que desempeñan labores y actividades propias de su giro, sin fines de lucro, y con aportes financieros del Estado, aquella no es dueña de la obra, empresa o faena en la que se desarrolla o ejecuta el convenio con los organismos colaboradores acreditados, por el contrario, se limita a ejecutar sus funciones conforme lo establece la normativa que le es aplicable, la que es de carácter pública, siendo un imperativo legal para el Servicio cumplir de forma estricta a lo allí mandatado, cumpliendo así con el Principio de Legalidad Constitucional que rige a todos los órganos del Estado, limitándose a realizar labores fiscalizadoras e inspectivas, las que se enmarcan en el ejercicio de las facultades de supervisión del gasto, y de la calificación técnica del personal del proyecto. Los organismos colaboradores acreditados no realizan funciones que pueden ser consideradas como una obra, faena o servicio, si no que ejecutan funciones que le son propias, conforme las Leyes y reglamentos que le son aplicables. Se debe tener presente que los Servicios y Organismos públicos, tienen como función la organización y disposición de los medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de determinados fines que no son ejecutados libremente por las personas naturales que trabajan en la institución, sino que, por el contra

Texto Completo (Preview)

En Valparaíso a veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos, oídos y considerandos. 1º: Que, doña Daniela Lissette Escalona Gómez, cédula nacional de identidad 20.069.539-9, de ocupación psicóloga, con domicilio en calle Alcatraz 1681., comuna de Quilpué interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido en contra de mi ex empleador, Fundación Instituto de Ca

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