PINTO CON SOCIEDAD GASTRONÓMICA ARMU LTDA.
Rol
M-532-2025
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos su empleador la despide verbalmente, le impone la firma de un mutuo acuerdo que nunca acordaron y luego intenta pre constituir una casual de despido disciplinaria para evitar el pago de sus indemnizaciones legales, razón por la cual su despido es indebido, procediendo el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, junto con el recargo legal respectivo. Por lo anterior, y previas citas legales, solicita que se acoja la demanda, se declare que el despido es indebido, y que a consecuencia de ello se condene a la demandada a pagarle las siguientes partidas: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $729.711; 2. Indemnización por 2 años de servicios, por la suma de $1.459.422; 3. Incremento establecido en el artículo 168 letra c) del código del trabajo (80%), por la cantidad de $1.167.538. En subsidio de lo anterior y al establecerse que el despido fue carente de causa legal, el recargo establecido en el artículo 168 letra b del código del trabajo, correspondiente a 50% de la indemnización por años de servicios, por la suma de $729.711. 4. Lo anterior junto con los reajustes, intereses, y costas de la causa. AUDIENCIA ÚNICA. SEGUNDO: Con fecha 20 de enero de 2026, tiene lugar audiencia única, oportunidad en la que la demandada contesta la demanda en virtud de los siguientes fundamentos. En primer lugar niega los hechos de la demanda, en particular el monto de la remuneración, y que a la trabajadora se le haya obligado a firmar un mutuo acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la demandante llegó a un acuerdo de término de la relación laboral de mutuo acuerdo, pero que este instrumento no fue ratificado ante notario público, pero que luego faltó dos días seguidos al trabajo, lo que justifica el despido. Por lo anterior, solicita que se rechace la demanda en todas sus partes. Luego, llamadas las partes a conciliación conforme a las bases propuestas por el tribunal, ésta no se produce. Acto seguido, se
Fundamentos
CONSIDERANDO: TERCERO: Como punto de partida para resolver este juicio, se debe tener presente que las partes establecieron como un hecho pacífico la existencia de la relación laboral. Ahora bien, conforme con el contrato de trabajo de 1 de febrero de 2022, y anexos de 2 de junio y 2 de diciembre de 2023, acompañados por ambas partes y suscritos todos por éstas, se tendrá por acreditado que el inicio de la relación laboral tuvo lugar el el 2 de mayo de 2023, en virtud de la cual la demandante se obligó a prestar servicios “bartender”, los que incluyen las de operar el bar y efectuar su aseo, servir bebidas, elaborar recetas, entre otras, las que debían ejecutarse en Avenida San Juan nro. 133, comuna de Machalí, correspondiente a “B-Club Dancebar”. CUARTO: Por su parte, para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones y recargo reclamados, se debe considerar que el artículo 172 del Código del Trabajo prescribe en lo pertinente que: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario”. De acuerdo con la cláusula tercera del contrato de trabajo se acredita que la remuneración de la demandante era fija, pues no estaba sujeta a ningún tipo de componente variable, pues ésta solo comprendería la suma de $500.000 brutos por concepto de sueldo base, y de un 25% de gratificación. Ahora bien, conforme con el precepto recién transcrito se debe tomar en consideración el último mes trabajado en forma completa por la trabajadora, pues ello demuestra el real ingreso que ésta percibió por el período mensual para el cual fue contratada. Así, el registro de asistencia aportado por la empresa prueba que la señora Pinto Alarcón trabajó en forma íntegra en junio de 2024, mientras que la liquidación de remuneraciones de dicho mes y el certificado de cotizaciones previsionales, señalan que la demandante percibió en dicho período una remuneración imponible de $729.711. Sin embargo, y según la regla antes reproducida se deben descontar de dicha cifra el pago de las horas extraordinarias, por la cantidad de $38.752. Por otro lado el tribunal incluirá la partida denominada “Recargo 30% domingo”, ya que luego de revisar las demás liquidaciones de sueldo se comprueba que ésta se pagó en forma permanente, y no es posible
Fallo
se decide poner término al contrato de trabajo el 28 de agosto, por cuanto la demandante no concurrió a trabajar desde el día 22 de agosto, en circunstancias que por turno le correspondía trabajar viernes, sábado y domingo. Sin embargo, si se observa el registro de asistencia que la misma demandada incorpora al proceso, se constata que desde el 22 al 28 de agosto de 2025, la trabajadora no tiene horario asignado y figura como turno “libre”. En consecuencia, es el propio empleador quien presenta evidencia que demuestra que de acuerdo con sus propios registros la demandante no tenía la obligación de comparecer a prestar sus servicios en los días que se le atribuye que faltó en forma injustificada. SÉPTIMO: En congruencia con lo anterior, de la lectura del mismo registro se observa que el 24 de julio de 2025, el demandado sí había asignado a la demandante el turno desde las 16:00 horas hasta las 24:00 horas, y atendido que aquella no concurrió en dicha oportunidad, en el acápite de justificación se indicó “falta injustificada”. Por lo tanto, si el empleador estimó que la falta de la demandante era injustificada, debió consignarlo en dicha forma en relación con los días a los que se hace mención en la carta de despido, lo cual no ocurrió. No contradice lo expuesto, el que la cláusula segunda del contrato de trabajo especifique los distintos tipos de turno en los que la trabajadora debía cumplir sus funciones, ya que no se rindió prueba que acredite que ésta durante los días 2
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Rancagua, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS. LA DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Teresa Andrea Pinto Alarcón, trabajadora, domiciliada en Avenida Capitán Ramón Freire nro. 377, depto. 401, edif. Panorámico, comuna de Rancagua, quien en procedimiento monitorio interpone demanda de despido indebido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contr
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