RODRÍGUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
T-2-2025
Fecha
24 de enero de 2026
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho expuestos por la demandante, salvo aquellos que reconoce de manera expresa, negando que los hechos relatados configuren actos de discriminación, vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral o daño moral imputable a su parte. Reconoce que la demandante prestó servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia para la Municipalidad de Tomé desde el 7 de mayo de 2015, desempeñándose como administradora del Internado Municipal, con contrato indefinido, jornada de 44 horas semanales y una remuneración mensual de $1.212.206. Asimismo, conforma que el término de la relación laboral fue incorporado en el Plan Anual de Educación Municipal 2025, aprobado mediante Decreto Alcaldicio N° 8840 de 28 de noviembre de 2024, con efectos proyectados a contar del 1 de marzo de 2025. Sin embargo, niega que dicho término se hubiese materializado a la fecha de la contestación (18 de febrero de 2025). Sostiene que no existe vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada ni afectación al contenido esencial de los derechos invocados, argumentando que la decisión de poner término a la relación laboral se enmarca en un proceso objetivo y progresivo de cierre del Internado Municipal como establecimiento destinado a albergar estudiantes, fundado en la baja sostenida de matrícula, los altos costos de mantención de la infraestructura la que ya no estaba destinada a fines educaciones y la necesidad de una administración eficiente de los recursos públicos, antecedentes que habrían sido informados oportunamente a la comunidad educativa y a las autoridades sectoriales desde el año 2023. Expone que, en dicho contexto, se ofrecieron alternativas de modificación de funciones y reubicación a la demandante, manteniendo carga horaria y remuneraciones, las que fueron rechazadas por ésta, añadiendo que durante los años 2023 y 2024 la actora continuó percibiendo íntegramente sus remuneraciones, aun cuando el internado no cumplía un fin ed
Fundamentos
motivos del rechazo y que no puede asegurar si la demandante perdía o no beneficios con el eventual traslado. Reconoció que, entre marzo de 2023 y diciembre de 2024, el internado continuó siendo utilizado ocasionalmente para fines no educativos, tales como albergue o reuniones, y que durante dicho período la demandante siguió ejerciendo funciones de administración, manteniendo su calidad de funcionaria del DEM hasta su desvinculación. Señaló finalmente que el cierre del internado fue para fines educativos, que no puede afirmar si actualmente se utiliza para otros fines no dependientes del DEM, y que los contratos de proempleo no son gestionados por la Dirección de Educación Municipal, sino directamente por la Municipalidad, desconociendo si existió personal de ese tipo bajo supervisión del DEM o de la demandante. 2.- Johana Fernanda Esparza Salgado, cédula de identidad N° 16.807.868-2, ingeniera comercial, con domicilio laboral en Ignacio Serrano N° 105, declaró bajo juramento que conoce a la demandante por razones laborales, indicando que ésta se desempeñaba como administradora del Internado Municipal y que, en dicha calidad, le remitía correos electrónicos con la asistencia de los alumnos, información que la testigo utilizaba para efectos del proceso de subvenciones. Señaló que, a la época de los hechos, ella se desempeñaba como encargada de subvenciones y que, desde noviembre del año anterior, asumió como jefa de recursos humanos del Departamento de Educación Municipal. Indicó que la demandante prestó servicios en el internado hasta el 28 de febrero de 2025 y que su desvinculación obedeció al cierre del establecimiento por baja de matrícula. Señaló que el proceso de cierre se inició en marzo de 2023, oportunidad en que se remitió un oficio a la Superintendencia de Educación informando que no habría alumnos debido a la baja de matrícula, agregando que se dispuso como medida alternativa el traslado de los estudiantes mediante un furgón financiado por el DEM desde sus domicilios hacia otros establecimientos educacionales. Indicó que dicho cierre fue progresivo y que su evaluación se realizaría año a año. Declaró que, durante el año 2023, permanecieron desempeñando funciones en el internado la demandante y el señor González, mientras que el resto de los funcionarios fue trasladado a otros establecimientos. Señaló que, durante los años 2023 y 2024, el internado no fue utilizado con fines educativos, precisando que actualmente funciona como bodega del Departamento de Educación Municipal y que, en ciertos períodos, fue utilizado como albergue en contextos de emergencia, como incendios, sin que se desarrollaran actividades docentes. En relación con el uso de feriado por parte de la demandante, declaró que revisó los libros de asistencia y el sistema de personal, constatando que la demandante no registra asistencia durante los meses de enero y febrero, ni tampoco licencias médicas en dicho período. Agregó que el finiquito de la demandante, con la i
Fallo
Por tanto, las decisiones adoptadas por un empleador no deben analizarse exclusivamente desde su legalidad formal, sino desde su razonabilidad en sentido material. Por su parte, cabe referir que el concepto de núcleo o contenido esencial de derechos fundamentales se encuentra reconocido normativamente en el artículo 19 N°26 de la Constitución Política. Si bien en un comienzo, se concebía como una garantía no justiciable por la justicia ordinaria y circunscrita únicamente al ámbito de la justicia constitucional (Bronfman Vargas, Alan, et. al., Constitución Política Comentada, Legal Publishing, Santiago, 2012, p. 459), lo cierto es que su incorporación en el artículo 485 del Código del Trabajo como parámetro para analizar eventuales vulneraciones a DDFF constituye un cambio de paradigma poco explorado por la doctrina y la praxis judicial. Un derecho es afectado en su esencia cuando: “[S]e le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entrañan más allá de lo razonable o le privan de tutela jurídica. En otros términos, la esencia de un derecho es lo que le da identidad, y lo diferencia de otros derechos o de otras instituciones” (Bronfman Vargas, Alan, et. al., Constitución Política Comentada, Legal Publishing, Santiago, 2012, pp. 458-459). Por otra parte, es menester recordar que no todo despido injustificado eq
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Tomé, veinticuatro de enero de dos mil veintiséis VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa RIT T-2-2025 del Juzgado de Letras de Tomé, comparece don Andrés Franchi Muñoz, abogado, con domicilio en Aníbal Pinto N° 215, Oficina 607, comuna de Concepción, en representación de doña Silvana Lorena Rodríguez Neira, profesora, domiciliada en calle Edmundo Witting N° 629, comuna de Tomé, e
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