Juzgado de Letras de Tomé

BAEZA/ILUSTRE

Rol

T-15-2024

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos descritos configuran una vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 N°1 inciso primero de la Constitución Política de la República, ocurrida durante la relación laboral y con ocasión del despido indirecto. Afirma que el artículo 489 del Código del Trabajo habilita el ejercicio de la acción de tutela en estos casos y que concurren indicios suficientes de la vulneración, consistentes en el desconocimiento de los bienios efectivamente cumplidos, los descuentos arbitrarios en sus remuneraciones, el antecedente del recurso de protección previamente acogido y la persistencia del empleador en una conducta contraria a derecho. Finalmente, sostiene que el despido indirecto se ajusta plenamente a derecho, reiterando los hechos consignados en la carta de autodespido de 19 de agosto de 2024 y la concurrencia de las causales invocadas. Desarrolla la procedencia de la indemnización por daño moral, afirmando que el perjuicio sufrido excede el ámbito de la indemnización tasada del procedimiento de tutela laboral, invocando la compatibilidad de dicha reparación con las restantes indemnizaciones laborales, y concluye solicitando el íntegro acogimiento de la demanda principal o, en subsidio, de la demanda por despido indirecto, en los términos ya expuestos. SEGUNDO: Que, la parte demandada Ilustre Municipalidad de Tomé, representada judicialmente por el abogado don Esteban Toledo Ortiz, contestó la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, así como la demanda subsidiaria por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, solicitando su íntegro rechazo con expresa condena en costas. Opone excepción de caducidad de la denuncia de tutela laboral, argumentando que los hechos en que la actora funda la supuesta vulneración de derechos fundamentales no se habrían producido con ocasión del despido indirecto comunicado el 19 de agosto de 2024, sino que correspon

Fundamentos

fundamentos de derecho expuestos en la demanda, salvo aquellos que reconoce de manera expresa. Reconoce como hechos efectivos que la demandante ingresó a prestar funciones como docente a la Dirección de Educación Municipal con fecha 25 de marzo de 2008, que al momento del autodespido se desempeñaba como docente de integración en el Liceo República del Ecuador de Tomé, que con fecha 19 de agosto de 2024 puso término a la relación laboral conforme al artículo 171 del Código del Trabajo invocando las causales del artículo 160 N°5 y N°7, y que la remuneración promedio de los últimos tres meses completos ascendía a la suma de $997.736 brutos. Todo lo demás es expresamente controvertido. En particular, niega que la actora se haya desempeñado de manera continua durante toda la relación laboral, sosteniendo que realizó reemplazos en distintos períodos, existiendo lapsos no trabajados que constituyen lagunas relevantes para el cómputo de bienios. Afirma que el período total entre la fecha de ingreso y el autodespido comprende 5.988 días, mientras que los días efectivamente trabajados alcanzan a 5.546, existiendo una diferencia de 442 días no trabajados. Concluye que el tiempo efectivamente servido equivale a 15 años y 19 días, lo que determina el cumplimiento de siete bienios, descartando la existencia de descuentos unilaterales indebidos. Sostiene que el cálculo de bienios efectuado por la demandada se encuentra respaldado por el sistema informático de personal utilizado por la Dirección de Educación Municipal, el cual determina de manera automática el cumplimiento de bienios, estableciendo que la actora cumplió siete bienios con fecha 10 de junio de 2023. Añade que dicho cálculo es coincidente con el Decreto Alcaldicio N°5530 de 29 de junio de 2023, que reconoce el derecho a percibir asignación de experiencia por los bienios cumplidos en junio de 2023, así como con las liquidaciones de remuneraciones que muestran que hasta mayo de 2023 se le pagaban seis bienios y, desde junio de 2023, siete bienios. Agrega que también resulta relevante que, a la fecha del autodespido, la carga horaria efectiva de la actora no era de 43 horas cronológicas semanales, sino de 19 horas, toda vez que ella misma solicitó un permiso sin goce de remuneraciones por 24 horas, vigente entre el 6 de mayo y el 6 de noviembre de 2024, permiso que fue autorizado mediante Resolución Exenta N°662 de 14 de marzo de 2024. Sostiene que esta circunstancia, omitida en la demanda, incide directamente en el monto de la asignación de experiencia y explica las diferencias que la actora califica como descuentos arbitrarios, imputándole además mala fe por no haberla explicitado. Concluye que los supuestos fácticos en que se sustenta la denuncia de tutela y el despido indirecto no son efectivos, negando que haya existido afectación alguna a derechos fundamentales, actuación arbitraria o desproporcionada de parte de la demandada. Niega asimismo la existencia de un incumplimiento grave de las ob

Fallo

fallo judicial firme que ya había advertido al empleador sobre la improcedencia de efectuar descuentos remuneracionales en tales condiciones. Sostiene que se trata de una actuación arbitraria y reiterada, carente de justificación razonable y contraria al imperio del derecho. Señala que, como consecuencia directa de estos hechos, comenzó a presentar un cuadro progresivo de afectación a su salud psíquica, con síntomas de crisis de pánico, cansancio, insomnio, angustia e irritabilidad, encontrándose en tratamiento médico por tales afecciones. Indica que el actuar de la demandada le generó un grave estrés a nivel personal, familiar y laboral, derivando en un estado depresivo que vincula causalmente a los descuentos unilaterales y a la incertidumbre permanente respecto de sus remuneraciones. Sostiene que la vulneración de derechos fundamentales se produjo con ocasión del despido indirecto, pues el actuar del empleador, al desconocer sus bienios y efectuar descuentos arbitrarios por una supuesta mala gestión administrativa, configuró un ejercicio ilegítimo, desproporcionado y carente de justificación de las facultades del empleador. Afirma que dicha conducta constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y, además, una infracción al deber de seguridad, al afectar directamente su salud psíquica, razones que hicieron imposible la mantención del vínculo laboral. Invoca el artículo 485 del Código del Trabajo y sostiene que los hechos descrit

Texto Completo (Preview)

Tomé, veintitrés de enero de dos mil veintiséis VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, al folio 1 de la carpeta digital de causa RIT T 15-2024 de este Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, comparece doña Catherine Melissa Baeza Sepúlveda, docente, con domicilio en Avenida Latorre N°454, departamento 302, comuna de Tomé, representada por los abogados doña Miryam Ysabel Melgar Zeballos y d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica