VARGAS/SODEXO CHILE S.P.A
Rol
O-31-2025
Fecha
23 de enero de 2026
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que indica, solicitando, en definitiva, se declare injustificado el despido y, en consecuencia, se condene a las demandadas, solidaria o subsidiariamente, según corresponda, al pago de 1) la indemnización sustitutiva de aviso previo, 2) la indemnización por años de servicio más el recargo legal, y 3) el feriado proporcional; todo lo cual debe pagarse con reajustes e intereses legales y costas. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada SODEXO CHILE SPA contestó la demanda, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada en los antecedentes que indica, confirmando, a su juicio, que el despido es ajustado a derecho. Además, y sin perjuicio de lo expuesto, opone excepción de compensación, atendido que, pese al despido, se siguió pagando al actor su remuneración mensual. CUARTO: Que la demandada COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM contestó la demanda oportunamente, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, alegando, en subsidio, que en caso de ser condenada, su obligación ha de ser subsidiaria y acotada al período en que el actor prestó servicios efectivos para ella. QUINTO: Que en la audiencia preparatoria el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. SEXTO: Que en esta misma audiencia, se establecieron como hechos pacíficos, los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral, naturaleza indefinida de la misma, la fecha de inicio y término, esto es, 17 de mayo 2017 hasta el 15 de enero de 2025. 2.- Labor desempeñada por el demandante. 3.- Que el despido cumplió con las formalidades legales. 4.- Que el demandante se desempeñaba en la Faena Minera Doña Inés de Collahuasi. SÉPTIMO: Que, asimismo, en esta audiencia se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por la prestación de los servicios. Rubros que componían. 2.- Causas y circunstancias de la terminación de los servici
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–31-2025, R.U.C. 25-4-0658132-5, en procedimiento de aplicación general, compareciendo el demandante, JORGE LEONARDO VARGAS VILLAGRA, conductor profesional, domiciliado en Psje. El Rodano N°574, comuna de Arica, en esa ciudad, en la Región de Arica y Parinacota; quien interpuso demanda en contra de SODEXO CHILE S.A., sociedad de servicios de alimentación, representada legalmente por Mirta Andrea Soria Codorniu, ambas domiciliadas en calle Pérez Valenzuela N°1635, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; y, en su calidad de empresa principal en régimen de subcontratación, en contra de COMPAÑÍA MINERA DONA INÉS DE COLLAHUASI SCM, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Gastón Patricio Hormazábal López, ambos domiciliados en Avda. Andrés Bello Nº2687, piso 11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. SEGUNDO: Que el demandante funda su acción en los hechos que indica, solicitando, en definitiva, se declare injustificado el despido y, en consecuencia, se condene a las demandadas, solidaria o subsidiariamente, según corresponda, al pago de 1) la indemnización sustitutiva de aviso previo, 2) la indemnización por años de servicio más el recargo legal, y 3) el feriado proporcional; todo lo cual debe pagarse con reajustes e intereses legales y costas. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada SODEXO CHILE SPA contestó la demanda, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada en los antecedentes que indica, confirmando, a su juicio, que el despido es ajustado a derecho. Además, y sin perjuicio de lo expuesto, opone excepción de compensación, atendido que, pese al despido, se siguió pagando al actor su remuneración mensual. CUARTO: Que la demandada COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM contestó la demanda oportunamente, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, alegando, en subsidio, que en caso de ser condenada, su obligación ha de ser subsidiaria y acotada al período en que el actor prestó servicios efectivos para ella. QUINTO: Que en la audiencia preparatoria el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. SEXTO: Que en esta misma audiencia, se establecieron como hechos pacíficos, los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral, naturaleza indefinida de la misma, la fecha de inicio y término, esto es, 17 de mayo 2017 hasta el 15 de enero de 2025. 2.- Labor desempeñada por el demandante. 3.- Que el despido cumplió con las formalidades legales. 4.- Que el demandante se desempeñaba en la Faena Minera Doña Inés de Collahuasi. SÉPTIMO: Que, asimismo, en esta audiencia se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por la prestación de los servicios. Rubros que componían. 2.- Causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 3.- Ef
Fallo
se declarará en lo resolutivo de este fallo, datándolo al 15 de enero de 2025, fecha indicada por el actor y que es la que aparece en la misiva exoneratoria, además de ser fijada pacíficamente por las partes en el juicio. DECIMOSEXTO: Que en cuanto al feriado proporcional reclamado, éste se rechazará, ya que, como todo descanso dentro del contexto de la relación laboral, nace de la finalidad de otorgar reposo y recuperación física y psíquica al trabajador respecto de la fatiga producida por la realización de la tarea, permitiéndole preservar la salud y evitar enfermedades, siendo, en el caso particular del feriado, más extenso que los descansos diarios y semanales para efectos de que dicho restablecimiento psicofísico integral sea efectivamente profundo y duradero. Pues bien, en esta lógica, el actor no ha prestado servicios efectivos, de modo que desgaste por sus labores no hay, lo que desnaturaliza la prestación que se reclama, pues se le daría descanso respecto de tareas no efectuadas, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa. A mayor abundamiento, más allá de mencionarlo en su demanda, el actor no precisa esta proporción de feriado, de modo que se ignora si ya está incluido en el otorgado o no, lo que, sumado a lo dicho en el párrafo anterior, refuerza su rechazo. DECIMOSÉPTIMO: Que en cuanto a la existencia de un régimen de subcontratación, debemos considerar que las labores para las cuales fue contratado el actor por parte de la demandada principal debían de
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Pozo Almonte, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–31-2025, R.U.C. 25-4-0658132-5, en procedimiento de aplicación general, compareciendo el demandante, JORGE LEONARDO VARGAS VILLAGRA, conductor profesional, domiciliado en Psje. El Rodano N°574, comuna de Arica, en esa ciudad, en la Región de Arica y Parinacota; quien int
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