Juzgado de Letras y Garantía de Purén

ALBORNOZ/AGRICOLA GANADERA Y FORESTAL DON JUAN LIMITADA

Rol

O-18-2025

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Daño moral, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece HÉCTOR HERNÁN ALBORNOZ SAN MARTÍN, obrero agrícola, RUT 9.426.432-4, domiciliado en Las Camelias N° 1118, Los Sauces, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y declaración de unidad económica, en procedimiento de aplicación general en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL DON JUAN LIMITADA, RUT 76.499.904-5, del giro de su denominación, domiciliada en Balmaceda N° 375, Los Sauces; representada para estos efectos por don Ricardo Jorge Arturo de la Cruz Cárdenas, C.I. 15.646.047-8, ignora profesión u oficio, mismo domicilio o por quien corresponda de conformidad a lo establecido en el art. 4º del Código del Trabajo; y en contra RICARDO JORGE ARTURO DE LA CRUZ CÁRDENAS, C.I. 15.646.047-8, ignoro profesión u oficio, mismo domicilio, conforme a los siguientes argumentos: Porque el día 06 de diciembre de 2024, su representado ingresó a su trabajo en forma normal en el Fundo Santa Catalina de la comuna de Los Sauces, disponiéndose por su jefatura, don Ricardo de la Cruz Cárdenas que, junto a sus compañeros de labor, cargaran el camión de la empresa con fardos de pasto para ser entregados y descargados el día siguiente en Angol a don Guillermo Alarcón, un cliente de la empresa. En ese contexto, pasadas las 08:00 hrs. del 07 de diciembre de 2024, en el Fundo Santa Catalina de Los Sauces, don Ricardo de La Cruz tomó la conducción del camión y carro cargado con fardos de pasto y como los trabajadores le manifestaran que nadie podía conducir la camioneta de la empresa, una camioneta Mazda BT- 50, p.p.u. LKPW-57, don Ricardo les dijo que no se preocuparan y le solicitó a un amigo de él, don Claudio Andrés Núñez Monsalve, que condujera la camioneta para transportar a los trabajadores de la empresa hasta el lugar de destino. Es necesario hacer presente que don Claudio Núñez Monsalve no es trabajador de la empresa y que, a esa fecha, ni siquiera había obtenido licencia de conducir. Lamentablemente, ya siendo cerca de las 09:15 hrs. de aquel día 07 de diciembre de 2024, en circunstancias que su representado y sus compañeros de labor Carlos Valenzuela Alarcón, Etelvino Zambrano Cuitiño y Omar Zambrano Cuitiño, transitaban a la altura del kilómetro 90 de la Ruta 86 que une Angol y los Sauces, ya en la comuna de Angol y producto de una imprudente maniobra de don Claudio Núñez Monsalve, conductor de la camioneta proporcionada por su empleador para el transporte de los trabajadores de la empresa en la faena que estaban realizando; impactaron frontalmente con otro vehículo que transitaba en sentido contrario, producto de lo cual todos resultaron gravemente lesionados. Particularmente, su representado resultó con lesiones consistentes en TEC grave, fractura frontal con hundimiento y compromiso de la pared posterior del seno frontal, hematoma yuxtadural, desgarro dural, fuga de Líquido Cerebro Raquídeo, contusión pulmonar bilateral y fractura de antebrazo derecho; lesiones que lo mant

Fallo

por tanto, domicilios distintos en comunas y radios operativos diferentes. La sociedad explota su giro en Los Sauces, con su propio centro de operaciones, administración y personal. Su representado no comparte sede, personal, nóminas, contabilidad, cuentas bancarias, administración ni sistemas de control de asistencia con la sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que artículo 3 del Código del Trabajo, exige para considerar ―un solo empleador la existencia de dirección laboral común y, además, la concurrencia de condiciones como similitud o necesaria complementariedad de los servicios o la existencia de un controlador común. El domicilio común no es un requisito legal ni un criterio autónomo previsto por la norma. Destacar que corresponde al demandante acreditar hechos constitutivos de la dirección laboral común y de las condiciones adicionales que exige el artículo 3 citado. La mera alegación de un domicilio pretendidamente común no satisface el estándar legal. La declaración de único empleador no puede descansar en un indicio aislado como el domicilio. No obstante dicha carga procesal del actor, en su oportunidad, esta parte ofrecerá y luego rendirá prueba que dará cuenta de la separación de domicilios y de centros de gestión, reafirmando la inexistencia de ―domicilio común y, con mayor razón, de dirección laboral común. En cuanto a la misma dirección de mando: No existe la afirmada ―dirección de mando común‖ entre mi representado y la sociedad codemandada

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Purén, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece HÉCTOR HERNÁN ALBORNOZ SAN MARTÍN, obrero agrícola, RUT 9.426.432-4, domiciliado en Las Camelias N° 1118, Los Sauces, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y declaración de unidad económica, en procedimiento de aplicación general en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA,

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