Juzgado de Letras de San Vicente

SOTELO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN VICENTE T.T.

Rol

M-49-2025

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

considerando: PRIMERO. Demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Que, el 08 de agosto de 2025, Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, región metropolitana, en calidad de mandatario judicial de doña Amelia Isabel Sotelo Acevedo, chilena, soltera, empleada, cédula de identidad N°14.260.844-8, domiciliada en Pasaje Los Almendros, Parcela N°53, Rinconada, El Tambo, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, región del Libertador Bernardo O Higgins, interpone demanda en procedimiento monitorio por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, RUT N°69.081.000-K, cuyo representante legal es don Guido Carreño Reyes, alcalde, cédula de identidad N°16.522.749-2, chileno, desconoce estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Tagua Tagua N°222, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, región del Libertador Bernardo O Higgins, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. En cuanto a la exposición clara y circunstanciada de los hechos, sostuvo su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de febrero de 2022 hasta la separación el día 30 de mayo de 2025 a favor de la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que su representada desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que fue despedida de manera injustificada, el día 30 de mayo de 2025. Durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, ejecutó labores como “Encargada del Parque Rinconada”, en el Departamento de Áreas Verdes, dependiente de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, realizando funciones de mantención del parque, mantención de la piscina del mismo, recepción de visitantes del parque, entregar charlas respecto al lugar, gestionar recolección de basura y limpieza del recinto, cooperación en la mantención de canchas deportivas, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la demandada. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Aduce el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “contrat

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la demandada, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 3 años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su parte a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la ley N°18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo, no siendo aplicable el artículo 4 de la ley N°18.883, entonces procede establecer que la condición laboral de su parte corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Sobre los antecedentes del término de la relación laboral, refiere el 30 de mayo de 2025, la demandada separó a su representada de manera irregular, faltando a todo requisito legal. Precisa el 30 de mayo de 2025, recibió una llamada por parte del Departamento de Recursos Humanos

Texto Completo (Preview)

San Vicente de Tagua Tagua, veinte de enero de dos mil veintiséis Vistos, oídos y considerando: PRIMERO. Demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Que, el 08 de agosto de 2025, Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Aveni

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