AGROFARMING S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO
Rol
I-14-2025
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados. Por lo anterior, solicita el rechazo de la reclamación, con costas. AUDIENCIA PREPARATORIA. TERCERO: Con fecha 9 de septiembre de 2025, se desarrolla audiencia preparatoria, oportunidad en la que el tribunal hace presente que tiene conocimiento que la abogada de la parte reclamada carece de instrucciones para ello en virtud de instrucciones superiores de la Contraloría General de la República, por lo tanto se tiene por frustrado el llamado a conciliación. Sin perjuicio de ello el Tribunal propone como base de acuerdo la rebaja de la multa en un 50%, con el objeto de cumplir con su deber procesal en esta instancia. Luego, se establecen como puntos de prueba los siguientes: 1. Efectividad de que la resolución de multa nro. 6137/25/34, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, incurrió en los errores de hecho alegados en la reclamación. 2. Efectividad de que la resolución de multa nro. 6137/25/34, incurrió en los errores de derecho alegados en la reclamación. 3. Circunstancias que habilitan a la rebaja de las multas aludidas, plazo de corrección, hechos y pormenores. Posteriormente, las partes ofrecen los medios de prueba de que se valdrían en audiencia de juicio. AUDIENCIA DE JUICIO. CUARTO: Con fecha 20 de noviembre de 2025, tiene lugar audiencia de juicio, instancia en la que las partes rinden los siguientes medios de prueba: De la reclamante. Documental: 1. Notificación de multa, de fecha 9 de junio de 2025. 2. Resolución de multa nro. 6137/25/34. 3. Registros de asistencia del trabajador José Augusto Escalona González correspondientes a los días 6 de diciembre de 2024, 31 de enero de 2025 y 3, 4, 5, 6, 7 y 14 de marzo de 2025. 4. Formularios de corrección de asistencia firmados por el trabajador José Augusto Escalona González. 5. Liquidaciones de sueldo y tarjas de remuneraciones del trabajador José Augusto Escalona González, de los meses diciembre 2024 y los meses de enero-marzo de 2025. 6. Informe de investigació
Fundamentos
Considerando que la misma empresa lo señala en su informe de investigación del accidente y también lo señala el organismo administrador de la ley 16. 744. Multa 60 U.TM. En lo que reviste utilidad para este juicio, argumenta que las multas reclamadas tienen como fundamento o criterios aritméticos los siguientes: número de trabajadores afectados, 1 de 1 trabajadores de la muestra, y la conducta del empleador, en que señala que la empresa ha sido sancionada dentro de los 18 meses, sin indicar cuales sanciones tiene su representada. Por lo anterior cuestiona la legalidad de la sanción en relación con el valor de los trabajadores afectados, ya que el número de trabajadores afectados debe ser comparado con el número de trabajadores de la empresa en su totalidad, pues ese número es que da la clasificación de la empresa, de acuerdo con el artículo 506, o bien al tamaño de trabajadores de una faena determinada, y ese valor lo utiliza el tipificador para efectos de los tramos de la multa, sea una micro, mediana, o gran empresa. Señala que la reclamada cataloga a la demandante como una gran empresa, pero al momento de tomar el número de trabajadores afectados, sólo los compara con un solo trabajador, el accidentado, lo que es irracional y arbitrario, puesto que si la empresa cuenta con 294 trabajadores y el accidente solo afectó a uno, ello corresponde al 0,34013% del total de dependientes, o si bien se circunscribe a la faena donde estaban trabajando, no supera el 1%. Sin embargo, explica que de acuerdo con el criterio de la demandada siempre será un 100% de los afectados. La segunda protesta dice relación con las sanciones aplicadas a la empresa en los 18 últimos meses, puesto que no señala que tipo de infracción o si está se encuentra ejecutoriada. Aclara que la empresa tiene una multa reclamada actualmente, y que además la infracción pertinente ocurrió hace más de 18 meses. En particular, y en relación con la primera multa, indica que no se debe olvidar que por ley el trabajador quien debe ingresar los datos en el libro de asistencia, respecto del cual no existe un procedimiento para ser corregido por errores en que incurran los trabajadores, sino que existen prácticas en virtud de las cuales es éste libro el que se enmienda y vuelven a firmar con otro color de lápiz; y en otros casos se hace un anexo en una hoja donde el dependiente hace la corrección pertinente. En el caso de la empresa, sostiene que estos documentos existen, pues cada vez que existe un error, este se corrige en un formulario que es firmado por el trabajador, y además en la tarja que se entrega en virtud del artículo 54 del Código del Trabajo, se precisa la cantidad de horas trabajadas por la persona de que se trate, procedimiento que se cumplió con el trabajador don José Augusto Escalona González. Por otra parte, en lo relativo a la proporcionalidad de la multa, advierte que la experiencia demuestra que existe la probabilidad de que el trabajador incurra en un error marcar su i
Fallo
por tanto, el valor del criterio es 1. Luego, en cuanto al criterio relativo a la conducta del empleador, argumenta que la muestra fue 1, ya que la empresa ha sido sancionada en los últimos 18 meses. Plantea que aun cuando el tribunal estimare procedente la tesis mencionada por la empresa en cuanto a que este criterio debería quedar en 3, de todos modos, la categorización de la infracción sería la de gravísima, según el Manual de Fiscalización, puesto que el Manual referido determina los valores totales de la sumatoria de criterios, los que de acuerdo con su valor son infracciones leves, graves y gravísimas, las que en la especie correspondieron todas a infracciones gravísimas (4 puntos). Por otro lado, y en relación con las multas en cuestión, expone que la primera multa no debe ser dejada sin efecto ni rebajada, toda vez que la reclamante no alega error de hecho ni desconoce la existencia de la infracción, por el contrario, reconoce la existencia de dichos borrones y enmendaduras, planteando que aquellas fueron corregidas por el trabajador. En línea de lo anterior, hace presente que de conformidad con el libro de asistencia que usa la empresa, los registros de salida del trabajador de los días 6 y 31 de diciembre de 2024, y de los días 3,4,5,6,7 y 14 de marzo del mismo año, presentan borrones y enmendaduras de tal envergadura que no es posible verificar cual es efectivamente cuál fue su hora de salida. Afirma que lo anterior constituye una infracción del artículo 33 del
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San Fernando, a veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS. LA DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Rodrigo Iberti Alarcón, abogado, en representación convencional de AGROFARMING S.A., persona jurídica de su giro, R.U.T: 76.532.552-8, con domicilio para estos efectos en calle Chillán nro. 1012, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone recla
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