Juzgado de Letras de Tomé

RETAMAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

O-36-2025

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho, salvo aquellos que reconoce expresamente. Admite que la demandante prestó servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia, en el cargo de auxiliar de servicios menores, con una jornada de 44 horas cronológicas semanales, en el Jardín Infantil “Hadas y Duendes”, administrado por la municipalidad vía transferencia de recursos de JUNJI. Reconoce que la relación laboral se inició el 27 de mayo de 2019 y que, tras contratos de reemplazo, devino en indefinida. Reconoce asimismo que, mediante carta de despido de fecha 27 de febrero de 2025, se comunicó a la actora la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible, enviada al domicilio indicado, pero controvierte el monto de la última remuneración, señalando que ascendía a $521.180. Sostiene que, si bien la relación laboral se regía por el Código del Trabajo, la actora tenía la calidad de asistente de la educación, conforme al artículo 4° del D.F.L. N° 1-3.063 de 1981, al artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 18.883, a los artículos 2° y 4° de la Ley N° 19.464 y a la Ley N° 21.109, por desempeñarse como auxiliar de servicios menores en un establecimiento educacional. Afirma que, en tal calidad, resultan aplicables las normas que permiten declarar la vacancia del cargo por salud incompatible. Niega que el despido sea injustificado y sostiene que el jefe superior del servicio se encuentra facultado para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible respecto de funcionarios sujetos al Código del Trabajo que hayan hecho uso de licencias médicas por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años. Basa dicha facultad en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.883, en el artículo 15 de la Ley N° 18.020 y en reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, citando diversos dictámenes que reconocen la aplicabilidad del artículo 151 de la Ley N° 18.834 a funcionarios afectos al Código

Fundamentos

fundamentos propios del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, mencionando que la declaración de vacancia procedería por salud incompatible o irrecuperable y que el alcalde tendría facultad para considerar salud incompatible el uso de licencias médicas por más de seis meses en los dos últimos años. Indica que en la misma comunicación se aludió a exigencias incorporadas por la Ley 21.150, en orden a solicitar previamente pronunciamiento de COMPIN sobre la irrecuperabilidad de la salud. Señala que se citan dictámenes de Contraloría General de la República y que se afirma que se solicitó el pronunciamiento de COMPIN mediante trámite en línea, con un identificador individualizado. Refiere que la comunicación concluye que, por exceder con creces los 180 días de licencias médicas en dos años, se determinó ejercer la facultad de declarar salud incompatible con el desempeño del cargo, declarar vacante el cargo y ordenar su desvinculación a contar del 1 de marzo de 2025. Señala que la carta fue entregada por correo certificado en el domicilio de su madre el día 5 de marzo de 2025. Sostiene que el despido es injustificado. Afirma que la causal aplicada es improcedente para poner término a la relación laboral. Indica que el vínculo jurídico entre las partes es un contrato de trabajo. Señala que las causales de terminación aplicables son las del Código del Trabajo, en los artículos 159, 160 y 161, según corresponda. Agrega que no resulta aplicable invocar el artículo 151 del Estatuto Administrativo, ni los artículos 147 y 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para proceder al cese del vínculo. Sostiene que tampoco procede dictar una declaración de vacancia fundada en esas normas. Añade que la referencia al artículo 15 de la Ley 18.020 es impertinente, por cuanto dicha disposición se encontraría derogada por la entrada en vigencia de la Ley 18.834. Afirma que lo anterior coincide con la doctrina de la Corte Suprema, específicamente la sentencia de 27 de abril de 2021 rol 4967-2019 que sostuvo que la remisión del artículo 4° de la Ley 19.464 a normas de la Ley 18.883 se limita a permisos y licencias médicas, pero no a la terminación del contrato, siendo aplicable a dicha materia el Código del Trabajo. Plantea que, al ser el despido injustificado por aplicación de una causal improcedente, debe aplicarse el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Finalmente, sostiene que se le adeudan feriado legal del año 2023 por $1.300.000 y feriado proporcional por $1.040.000. En base a lo anterior, solicita se acoja la demanda en todas sus partes y se condene al pago de las sumas reclamadas, con intereses, reajustes y expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, representada por el abogado don ESTEBAN TOLEDO ORTIZ, opuso en lo principal la excepción de finiquito y, en subsidio, contestó la demanda solicitando su rechazo íntegro, con expresa condena en costas. Opone en pr

Fallo

se declarara la recuperabilidad de la salud, el municipio se encontraba igualmente facultado para declarar la incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia. Afirma que la solicitud de evaluación a la COMPIN constituye el requisito legal exigido para ejercer la atribución de cesar a un funcionario por salud incompatible, y que dicha exigencia fue cumplida. Sostiene que el artículo 15 de la Ley N° 18.020 se encuentra plenamente vigente y constituye una norma de cesación de funciones suplementaria y compatible con el Código del Trabajo, agregando que concurren en la especie los requisitos objetivos previstos en el artículo 151 de la Ley N° 18.834. Señala que, en virtud de lo anterior, con fecha 26 de febrero de 2025 se dictó el Decreto Alcaldicio N° 1684, que declaró la salud incompatible de la demandante, la vacancia del cargo y el término de la relación laboral. Enfatiza que la decisión de desvincular a la actora se encuentra debidamente fundada en el exceso de licencias médicas, que ascienden a 465 días, y que responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando además obligatoria para el municipio la observancia de los dictámenes de la Contraloría General de la República. Añade que debe primar el principio de continuidad del servicio público y la necesidad de contar con personal idóneo y en condiciones de cumplir de manera permanente la función educativa encomendada. Concluye que el despido es justificado y plenamente legal, solicitand

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Tomé, veinte de enero de dos mil veintiséis VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, al folio 1 de la carpeta digital de la causa RIT O-36-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, comparece doña TAMARA ANDREA RETAMAL BELTRÁN, asistente de la educación, con domicilio en calle Los Perales N° 17, sector El Santo, comuna de Tomé, representada por el abogado don ANDRÉS FRANCHI MUÑOZ, quie

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