GUERRA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE
Rol
O-66-2025
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos latamente analizados -como las liquidaciones de sueldo de la demandante desde octubre de 2023 a septiembre de 2024- o respecto de algunos en que no existió discusión -como la renuncia voluntaria para acogerse a la Ley 20.919 de la actora de 30 de noviembre de 2022-, desechándose por igual motivo los restantes argumentos que pudieron servir de fundamento a acción y defensas, en tanto su fundamento basal está constituido por las alegaciones ya examinadas precedentemente. DUODÉCIMO: Por último, no se condenará en costas a la demandante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley 20.919; y 1, 3, 41, 42, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, del Código del Trabajo, SE RECHAZA la demanda deducida por doña Fresia Guerra Rojas, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, sin costas conforme lo señalado en el motivo undécimo. Regístrese, notifíquese, y archívense los antecedentes, en su oportunidad. RIT O-66-2025 Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 2
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Fresia Guerra Rojas, kinesióloga, domiciliada en Avenida Playa Brava 2929, de esta ciudad, deduce demanda de cobro de prestaciones en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, representada por don Víctor Guerrero Cossio, psicólogo, ambos con domicilio en Serrano 134, de esta comuna. Señala, en síntesis, que prestó servicios como kinesióloga para la demandada, acogiéndose a retiro voluntario el 11 de noviembre de 2024, el que se hizo efectivo el 30 del mismo mes, y firmando su finiquito el 12 de noviembre recibiendo una bonificación total de $67.083.956, reservándose al momento de la suscripción el derecho a demandar por diferencias en los cálculos de remuneraciones. Añade que su empleador utilizó como base para el cálculo de la indemnización una remuneración que correspondía a la base imponible -o tope imponible- del periodo señalado en la legislación, no obstante que según el artículo 1º de la Ley 20.191, la remuneración que serviría de base para el cálculo de la bonificación sería el promedio de las doce últimas remuneraciones mensuales imponibles, actualizadas según el índice de precios al consumidor al mes de septiembre de 2024, debiendo considerarse todos los ingresos señalados en las liquidaciones de sueldo descontándose solo aquellos no imponibles -horas extraordinarias; aguinaldos; y bonos de movilización-, por lo que el resto de los ingresos corresponden a remuneración imponible debiendo considerarse al momento de determinar la remuneración efectiva, existiendo en consecuencia, una diferencia a su favor no pagada, a raíz del cálculo errado en que habría incurrido la empleadora. Concluye solicitando se acoja la demanda declarando que la demandada incurrió en un error en el cálculo de la bonificación por retiro voluntario, y se le condene al pago de la suma de $19.990.614, más los reajustes legales, y costas. SEGUNDO: La demandada, contestando, alegó en primer término la excepción de finiquito -en su calidad de transacción, con efecto de cosa juzgada (sic)-, fundada en que si bien la demandante hizo reserva de derechos en el suscrito al momento de acogerse a retiro voluntario, aquella fue solo por una eventual diferencia de remuneraciones lo que no se ha demandado, siendo diverso lo perseguido en autos, además de resultar inentendible al no tener el mínimo de especificidad esperable, considerando que su fin es privar de su efecto natural y propio al finiquito, no siendo concreta, seria, ni estar vinculada a las materias demandadas, habiéndose estampado en un tenor distinto en el ejemplar acompañado a la demanda, frente al que quedó en manos del empleador. En cuanto al fondo, señala que a la demandante -al cumplir a la fecha de su postulación en mayo de 2021, la edad legal requerida, siendo funcionaria de la dotación APS Iquique, con una antigüedad de más de 10 años continuos de servicio-, le correspondían los beneficios de los artículos 1 y 7 de la Ley 20.919, siendo la remuneración
Fallo
fallo -como la documental ofrecida por la demandada-, no reviste la aptitud fáctica suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los considerandos precedentes, al dar cuenta de hechos latamente analizados -como las liquidaciones de sueldo de la demandante desde octubre de 2023 a septiembre de 2024- o respecto de algunos en que no existió discusión -como la renuncia voluntaria para acogerse a la Ley 20.919 de la actora de 30 de noviembre de 2022-, desechándose por igual motivo los restantes argumentos que pudieron servir de fundamento a acción y defensas, en tanto su fundamento basal está constituido por las alegaciones ya examinadas precedentemente. DUODÉCIMO: Por último, no se condenará en costas a la demandante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley 20.919; y 1, 3, 41, 42, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, del Código del Trabajo, SE RECHAZA la demanda deducida por doña Fresia Guerra Rojas, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, sin costas conforme lo señalado en el motivo undécimo. Regístrese, notifíquese, y archívense los antecedentes, en su oportunidad. RIT O-66-2025 Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 2
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Fresia Guerra Rojas, kinesióloga, domiciliada en Avenida Playa Brava 2929, de esta ciudad, deduce demanda de cobro de prestaciones en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, representada por don Víctor Guerrero Cossio, psicólogo, ambos con domicilio en Serrano 134, de esta comuna.
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