MICHEA/PESQUERA SUNRISE S.A.
Rol
O-191-2025
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don RICARDO GINO MICHEA ESCOBAR, cédula de identidad N°10.113.512-8, de oficio portero, con domicilio en calle Portales N°587, comuna de Coquimbo, e interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido indirecto, unidad empresarial y cobro de prestaciones laborales en contra de don GUILLERMO PATRICIO DONOSO TOBAR, cédula de identidad N°6.206.421-8, ignora profesión u oficio; de SOCIEDAD GUIDOMAR LIMITADA, R.U.T. N°78.799.530-6, del giro de su denominación; de SOCIEDAD PESQUERA ISLA DAMAS S.A., R.U.T. N°96.603.620-6, no indica giro; y de PESQUERA SUNRISE S.A., R.U.T. N°96.762.440-3, no indica giro; todos representados legalmente por don GUILLERMO PATRICIO DONOSO TOBAR, y todos con domicilio en calle Libertad N°19, comuna de Coquimbo. Expone el actor que fue contratado bajo subordinación y dependencia el 10 de octubre de 2020 por la demandada Sociedad Guidomar Ltda., inicialmente en la informalidad laboral y pagándosele mediante boletas de servicios hasta el 31 de diciembre de 2020. Señala que posteriormente se sucedieron diversos contratos a plazo fijo y anexos con dicha sociedad hasta noviembre de 2022, para finalmente firmar contrato indefinido con la persona natural Guillermo Patricio Donoso Tobar el 01 de diciembre de 2022. Indica que prestó servicios como portero, con una jornada conforme al artículo 22 del Código del Trabajo, percibiendo una remuneración promedio de $596.900.-, compuesta por un sueldo base de $500.000.-, anticipo de gratificación y bono de movilización. Relata que con fecha 13 de diciembre de 2024, puso término a la relación laboral mediante auto despido o despido indirecto, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Fundamenta su decisión en el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, consistentes en el no pago oportuno de cotizaciones previsionales, no pago oportuno de remuneraciones fijas y variables, y el perjuicio causado por la imposibilidad de pagar consumos básicos. Alega la existencia de una Unidad Económica entre todas las demandadas, argumentando que operan bajo una misma dirección laboral y controlador común (don Guillermo Donoso Tobar), comparten domicilio en calle Libertad N°19, Coquimbo, utilizan el mismo personal de manera indistinta y desarrollan giros complementarios en el rubro pesquero, solicitando se declare que constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales y respondan solidariamente. Asimismo, acciona por la nulidad del despido conforme al artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo, señalando que al momento del término de la relación laboral no se encontraban íntegramente pagadas sus cotizaciones de seguridad social. Por lo anterior, solicita se declare la unidad económica, la existencia de relación laboral continua, la legalidad del auto despido y la nulidad de este, condenando a las dema
Fallo
se declarará la continuidad de la relación laboral del actor con tales demandadas, desde el 17 de enero de 2021 al 13 de diciembre de 2024, que el mismo 13 de diciembre de 2024 el demandante interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo de Coquimbo, que concluyó el 20 de diciembre de 2024, conforme al acta de comparendo de conciliación de la IPT de La Serena de 13 de diciembre de 2024 incorporada por la demandante, y que la demanda se presentó a tramitación el 27 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo de caducidad establecido por el artículo 168 del Código del Trabajo, se rechazará la excepción de caducidad. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL AUTO DESPIDO DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la excepción de prescripción de la acción de nulidad del auto despido, aunque se plantea genéricamente como prescripción del despido, opuesta por las demandadas Sociedad Guidomar Ltda. y Guillermo Donoso Tobar, atendido que se declarará la continuidad de la relación laboral del actor con tales demandadas, desde el 17 de enero de 2021 al 13 de diciembre de 2024, a la fecha de interposición de la demanda el 27 de febrero de 2025 y de la notificación a Guillermo Donoso y de la Sociedad Guidomar Ltda. el 7 de marzo de 2025, no había transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses desde el término de los servicios, establecido en el artículo 510 inciso del Código del Trabajo, de modo que se rechazará la excepción de prescripción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entrando ya al te
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Demandante: Ricardo Gino Michea Escobar Demandado1: Guillermo Patricio Donoso Tobar; Demandado2: Sociedad Guidomar Limitada; Demandado3: Sociedad Pesquera Isla Damas S.A.; Demandado4: Pesquera Sunrise S.A. RIT: O-191-2025 RUC: 25-4-0650928-4 ____________________________________________________________/ En La Serena, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que
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