Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSDIARAM LTDA./INSPECCIÓN IQUIQUE

Rol

I-116-2025

Fecha

9 de enero de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que motivaron la multa cuya reconsideración fuere resuelta. TERCERO: Resumidas las alegaciones principales, lo primero es aclarar que, al tenor de su reclamación judicial, el reclamante optó conforme a las facultades que le otorga la ley, por no reclamar judicialmente la multa conforme el artículo 503 del Código del Trabajo, sino que ante su imposición, y según consta de los documentos incorporados en juicio por la propia parte, solicitó, incluso por los mismos argumentos que formula en esta sede judicial, la reconsideración a la entidad administrativa de la sanción que se le impusiera. Luego, lo que la ley permite a este tribunal ante una resolución que resuelve una reconsideración, conforme el artículo 512 del Código del Trabajo, es revisar no el mérito de la multa, sino el de la resolución que resolvió la reconsideración de manera tal de verificar si ésta se dictó conforme a derecho y efectivamente se constataron algunos de los supuestos del artículo 511 de dicho cuerpo legal, esto es, un manifiesto error de hecho en la imposición de la multa, o la acreditación del cumplimiento de la infracción dentro de los plazos que esta última norma prevé. En palabras simples, “[…] toda discusión sobre el fondo del asunto quedó zanjada, pues las únicas posibilidades que le caben al sancionado administrativamente, que no interpone el reclamo del artículo 503 del Código del Trabajo, son las de alegar error de hecho, o pedir reconsideración sobre la base de haber reparado aquello que motivó la infracción. Es la propia naturaleza del reclamo la que determina el alcance de la discusión que puede darse en tal evento, primero ante la autoridad administrativa, y luego ante el Tribunal respectivo, y ella debe recaer necesariamente, en dos asuntos: existencia de error de hecho, y corrección de lo observado como base de la multa. No cabe, hay que decirlo categóricamente, bajo los parámetros de esta normativa, la discusión sobre el fondo del asunto […]” (ICA Santiago, Rol 2317-

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La Sociedad de Transportes Transdiaram Ltda., representada por don Christian Adrián Díaz Ramos, empresario, ambos domiciliados en calle San Martin N° 255, oficina 33, de esta ciudad reclama en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, representada por doña Mayerling Pavez Robledo, en su calidad de jefa de la Inspección Provincial, o quien le subrogue o reemplace legalmente al momento de la notificación, ambos domiciliados en Patricio Lynch N° 1332-1334, de esta comuna, respecto de la Resolución Exenta N° 101-32822/2025, de 18 de noviembre de 2025, notificada con la misma fecha por correo electrónico, a fin de que modificando la misma, se acoja el recurso administrativo deducido, y se deje sin efecto la multa impuesta mediante Resolución Nº 4176/2025/9 por no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a los bonos que se indican y no pagar las remuneraciones consistentes en bonos, en los periodos y respecto de los trabajadores que se individualizan, en contra de la que formuló reconsideración administrativa la que fue rechazada mediante la resolución que se impugna pese a haber hecho valer antecedentes que fueron expuestos a la autoridad administrativa, pero que no fueron considerados ni ponderados, transgrediendo lo regulado en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880; o en su defecto se rebaje prudencialmente la multa impuesta, con costas. SEGUNDO: Contestando la reclamada solicitó el rechazo del reclamo, con costas, en primer término, requiriendo que la discusión se centre únicamente en la revisión de legalidad de la resolución que se pronunció sobre la reconsideración administrativa y no respecto de la multa; añadiendo posteriormente, y en resumen, que aquella se dictó conforme la legalidad y dentro de las atribuciones y facultades que la legislación entrega al órgano fiscalizador, sin que haya existido error de hecho en su pronunciamiento, debiendo la reclamante desvirtuar la presunción de legalidad del fiscalizador actuante al verificar los hechos que motivaron la multa cuya reconsideración fuere resuelta. TERCERO: Resumidas las alegaciones principales, lo primero es aclarar que, al tenor de su reclamación judicial, el reclamante optó conforme a las facultades que le otorga la ley, por no reclamar judicialmente la multa conforme el artículo 503 del Código del Trabajo, sino que ante su imposición, y según consta de los documentos incorporados en juicio por la propia parte, solicitó, incluso por los mismos argumentos que formula en esta sede judicial, la reconsideración a la entidad administrativa de la sanción que se le impusiera. Luego, lo que la ley permite a este tribunal ante una resolución que resuelve una reconsideración, conforme el artículo 512 del Código del Trabajo, es revisar no el mérito de la multa, sino el de la resolución que resolvió la reconsideración de manera tal de verificar si ésta se dictó conforme a derecho

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, dispuesto en los artículos 500, 501, 503, 504, 505, 506, 511, y 512, todos del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido por Transportes Transdiaram Ltda. Regístrese, notifíquese a los apoderados de las partes por correo electrónico y archívense los antecedentes, en su oportunidad. RIT I-116-2025 Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 2

Texto Completo (Preview)

Iquique, nueve de enero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: La Sociedad de Transportes Transdiaram Ltda., representada por don Christian Adrián Díaz Ramos, empresario, ambos domiciliados en calle San Martin N° 255, oficina 33, de esta ciudad reclama en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, representada por doña Mayerling Pavez Robledo, en su calida

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