2do Juzgado de Letras de Buin

PACHECO/I. MUNICIPALIDAD DE PAINE

Rol

O-2-2025

Fecha

9 de enero de 2026

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos concretos ni causal legal que la fundara. Sostiene que tal proceder constituye un despido sin invocación de causa legal, lo que hace procedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 inciso cuarto, 163 inciso segundo y el recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Sobre los indicios de subordinación y dependencia, expone que, pese a los contratos de honorarios suscritos, en la práctica existieron todos los elementos propios de una relación laboral subordinada. En particular, destaca de forma comparativa entre ambos tipos de contratos, precisando que, en la especie, se presentan las siguientes situaciones : a) El cumplimiento de una jornada laboral fija, de lunes a jueves de 8:30 a 17:30 horas y viernes hasta las 16:30 horas; b) La asistencia diaria y continua a las dependencias de la Dirección de Desarrollo Comunitario del Municipio; c) La sujeción a instrucciones y control directo de su jefatura inmediata, identificada como doña Nicole Trujillo, mediante comunicaciones presenciales, telefónicas y por correo electrónico; d) La utilización de medios e insumos institucionales, como credencial, vestimenta y herramientas de trabajo proporcionadas por el Municipio; e) El reconocimiento de beneficios funcionales, tales como feriado legal, permisos administrativos y licencias médicas; y f) El pago mensual y regular de sus remuneraciones, previa entrega de informes de gestión mensuales, equivalentes a una contraprestación fija, habitual y periódica. Sostiene que tales antecedentes evidencian la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, configurando una relación laboral encubierta bajo la apariencia de sucesivos contratos de honorarios. Por otra parte, indica que la remuneración al término de la relación ascendía a $1.239.600 mensuales, monto que recibía mensualmente contra presentación de informes de gestión y emisión de boleta de honorarios. Sobre la nulidad de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Ante este Segundo Juzgado de Letras de Buin compareció don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de doña Silvana Virginia Pacheco Becerra, domiciliada para estos efectos en Avenida Las 2 Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, e interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Paine, RUT. N° 69.072.600-9, cuyo representante legal es don Rodrigo Alexander Contreras Gutiérrez, Alcalde, cédula nacional de identidad N° 14.196.438-0, chileno, de quien desconoce estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en General Baquedano N° 490, Comuna De Paine, Región Metropolitana, de conformidad a los siguientes fundamentos. Explica que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la Ilustre Municipalidad de Paine a contar del 1 de junio de 2007 y hasta su separación, ocurrida el 31 de diciembre de 2024, mediante sucesivos contratos a honorarios, los que en la realidad jurídica corresponderían a verdaderos contratos de trabajo. Expone que durante todo ese período se desempeñó como Apoyo Familiar Integral en el Programa Familia, Seguridad y Oportunidades, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad, cumpliendo funciones habituales, permanentes y propias de la estructura interna del Municipio, sujetas a jornadas de trabajo establecidas y a la dependencia jerárquica de sus superiores. Indica que la labor desarrollada —consistente, entre otras funciones, en la realización de visitas domiciliarias, seguimiento de planes familiares y sociolaborales, ingreso de información a plataformas institucionales y gestión en favor de las familias atendidas— no puede considerarse accidental, esporádica ni transitoria, sino permanente y esencial dentro de la organización municipal. Por ello, sostiene que la contratación a honorarios constituyó una infracción a la legislación laboral, debiendo aplicarse el principio de la primacía de la realidad, que permite reconocer la existencia de un vínculo laboral propiamente tal, regido por las normas del Código del Trabajo. En cuanto al régimen jurídico aplicable, argumenta que la actora nunca fue funcionaria municipal en ninguna de las categorías previstas en la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, toda vez que no ingresó a la planta, contrata ni suplencia municipal, además, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el municipio. Afirma que su contratación bajo el artículo 4° de la Ley N° 18.883 fue improcedente, pues dicha norma sólo permite la vinculación a honorarios para cometidos específicos, accidentales y no habituales, condiciones que no se configuraron en su caso, dado el carácter continuo, ordinario y prolongado de sus labor

Fallo

Por tanto, el acto de término se materializó mediante el Decreto Alcaldicio N°7410/2024, dictado en cumplimiento de las disposiciones del convenio, y comunicado oportunamente a la interesada. Hace presente además que no existe registro de reclamo alguno interpuesto por la actora ante la Contraloría General de la República, lo que refuerza la legalidad del procedimiento administrativo llevado a cabo y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales o laborales. Que, en relación con la calificación jurídica del vínculo, la Municipalidad sostiene que la relación entre las partes se desarrolló bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a honorarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el cual faculta a los municipios para contratar, mediante decreto alcaldicio, a profesionales o técnicos para la ejecución de cometidos específicos o labores accidentales que no constituyen funciones habituales del municipio. En ese sentido, la demandada hace presente que la Municipalidad de Paine es un órgano de la Administración del Estado, por lo que las contrataciones realizadas bajo la modalidad de honorarios se enmarcan en un régimen jurídico público, de carácter civil o administrativo, pero no laboral, lo que ha sido reiteradamente reconocido por la Corte Suprema en diversos fallos, entre ellos los dictados en los roles Nos. 3.417-2015, 24.904-2014, 5544-2011, 5995-2012,

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO : ORDINARIO MATERIA : RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL, NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS. DEMANDANTE : SILVANA VIRGINIA PACHECO BECERRA DEMANDADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAINE RIT : O-2-2025 RUC : 25- 4-0636691-2 _______________________________________________________________ Buin, nueve de enero de dos mil veintiséis. VIST

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