1º Juzgado de Letras de Rengo

LOYOLA/AGROCOMERCIAL NATURA SPA

Rol

O-77-2025

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos asentados en la sentencia de instancia, tanto las labores para las que fue contratado, como el tiempo durante el cual las desarrolló, no se condicen con el perfil específico y transitorio de las tareas susceptibles de ser terminadas a través de alguna de las dos causales invocadas en su oportunidad, en tanto no obstante tratarse de faenas determinadas cuya finalización era posible de prever en el tiempo a partir de su propia índole, la existencia de la referida Undécimo: Que en el contexto referido, resulta, entonces, que los contratos de trabajo del actor no pueden sino estimarse de naturaleza indefinida, pues, según los hechos asentados en la sentencia de instancia, tanto las labores para las que fue contratado, como el tiempo durante el cual las desarrolló, no se condicen con el perfil específico y transitorio de las tareas susceptibles de ser terminadas a través de alguna de las dos causales invocadas en su oportunidad, en tanto no obstante tratarse de faenas determinadas cuya finalización era posible de prever en el tiempo a partir de su propia índole, la existencia de la referida relación deriva de una necesidad permanente, regular e indefinida de la empleadora. El vínculo laboral unió a las partes alrededor de tres años, mismo lapso en el cual el demandante efectuó idéntica tarea para la empresa demandada, esto es, la de jornal, presupuestos que desde la perspectiva de las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica y las máximas de la experiencia, conduce a distinguir la situación descrita como una en la que se dan todos y cada uno de los Elementos de un contrato de carácter indefinido. En este orden de consideraciones es fundamental tener en cuenta que la regla general en el ámbito del Derecho del Trabajo es que los contratos sean de naturaleza indefinida y la excepción, que sean transitorios o temporales, puesto que se ha privilegiado la estabilidad en el empleo, lo que obliga a hacer una interpretación restrictiva de éstos, para evitar que

Fundamentos

CONSIDERANDO: EXCEPCIÓN DE FINIQUITO PRIMERO: Que con fecha 04 de agosto de 2025, compareció doña CAMILA HEVIA KALUF, abogada, cédula de identidad N°16.609.838-6, en representación, según se acreditará de la demandada AGROCOMERCIAL NATURA SpA., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, RUT N°76.012.885-6, domiciliados en Camino El Abra km 2.5 comuna de Requínoa, oponiendo Finiquito, señalándose en síntesis, que los finiquitos ratificados por la actora comprenden y se refieren expresamente a todas las materias reclamadas en estos autos, teniendo pleno valor liberatorio para su representada, por lo que la presente acción no puede prosperar, por lo que solicitó acogerla y rechazar la demanda en todas sus partes. Señaló que la relación laboral que unió a su representada con la actora inició el día 27 de marzo de 2025 y concluyó el día 21 de abril de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, la trabajadora y su representada celebraron un total de 9 (nueve) contratos distintos, todos ellos bajo la modalidad de obra o faena determinada, cada uno con objeto, duración y fecha de término específicos, y todos los cuales concluyeron en virtud de la causal establecida en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. En este sentido, con fecha 03 de noviembre de 2023, 08 de enero de 2024, 28 de marzo de 2024, 21 de junio de 2024, 14 de septiembre de 2024, 01 de noviembre de 2024, 30 de diciembre de 2024, 13 de marzo de 2025, las partes suscribieron distintos finiquitos ante ministro de fe, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo que es claro e indubitable que se han suscrito al menos ocho finiquitos, todos plenamente válidos entre las partes del presente juicio. En la Cláusula Primera de dichos finiquitos, se deja constancia del período en que se extendió la relación laboral y la causal de término. En la Cláusula Tercera de los referidos instrumentos, constan los conceptos que, con motivo de cada finiquito, su representada enteró a la trabajadora, correspondiendo principalmente a “indemnización por obra o faena” del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo y “feriado proporcional” del artículo 73 del mismo cuerpo legal, acepta que los pagos derivados de la firma del finiquito fueron percibidos como pago de cualquier indemnización, por cualquier derecho que hubiera podido corresponderle y por cualquier concepto que fuera indemnizable, incluso el daño moral, accidente del trabajo o de trayecto y/o enfermedades profesionales, nulidad del despido y acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales Como se podrá apreciar en cada uno de los finiquitos suscritos entre las partes, estos tienen pleno poder liberatorio respecto de aquellas materias y conceptos que han sido abordados de manera clara, específica y expresa. Como es posible advertir, el párrafo cuarto de la Cláusula tercera del instrum

Fallo

por tanto, en que acepte firmar un finiquito como condición para poder continuar trabajando bajo el mismo empleador, aunque sea bajo la forma de un nuevo contrato. De conformidad con lo razonado se sigue que el finiquito no puede constituir plena prueba del término de la relación laboral cuando el trabajador ha seguido laborando para idéntico empleador, en similares condiciones, como aconteció en este caso. Su valor probatorio deberá ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás pruebas rendidas en juicio. Cabe presumir que por regla general el finiquito es otorgado libremente, de manera que ha de reconocerse su poder liberatorio, pero no cabe entenderlo así cuando su celebración es condición para la celebración de un nuevo contrato con igual empleador, para desempeñar un trabajo similar. Por esta razón, en semejante contexto, se debilita su capacidad para probar que el contrato de trabajo era efectivamente uno a plazo. El tribunal bien puede, como se señaló, ponderando toda la prueba recibida de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluir que la relación laboral era efectivamente indefinida, sin que haya referencia alguna en el artículo 177 del Código del Trabajo que obste a esta interpretación. Decimoquinto: Que, por lo demás, útil resulta traer a colación el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en tanto subsista el contrato de trabajo, según lo dispone el inciso segundo del artículo 5° del C

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA MATERIA: Demanda por Despido Injustificado, y Cobro de Prestaciones Laborales; DEMANDANTE: VERÓNICA DEL CARMEN LOYOLA MOLINA DEMANDADO: AGRÍCOLA COMERCIAL NATURA SPA. RIT: O-77-2025 Rengo, ocho de enero de dos mil veintiséis VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: EXCEPCIÓN DE FINIQUITO PRIMERO: Que con fecha 04 de agosto de 2025, compareció doña CAMILA HEVIA KALUF, abogada, cédula de identidad N°1

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica