Juzgado de Letras de Colina

CÁCERES/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

M-252-2025

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: RELACIÓN DE LOS HECHOS A. ANTECEDENTES: Que, con fecha 20 de enero de 2020 ingresó a prestar servicios para la demandada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, llegando a desempeñar el cargo de Tesorera de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa. En cuanto a la remuneración que se percibía, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, está asciende a la suma de $ 1.071.406.- Que, se encuentra afiliada a Fonasa y AFP HABITAT. Refiere que, durante toda la vigencia de la relación laboral, nunca fue amonestada, ya que su desempeño siempre fue positivo y ejemplar. Finalmente, con fecha 11 de abril de 2025, se decide poner término a la relación laboral, a través de una carta de despido, en este caso fundada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Dicha carta, no señala ningún fundamento que funde o sustente las necesidades de la empresa invocada, ya que solo señala “reestructuración operacional y baja en la producción”. Sostiene que, la situación antes descrita en la carta de aviso, no se ajusta a la exigencia de la norma para que proceda la causal “Necesidades de la Empresa”, ya que no se expresan hechos que configuren realmente la causal, no se ha invocado en dicha causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de estos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, si no que solamente señala la frase “reestructuración operacional”, no configurándose la causal invocada. Menciona que, el despido por esta causal parte de la premisa que la terminación del contrato debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador (lo que evidentemente ocurre en este caso, con la sola lectu

Fundamentos

considerando: Primero: Que, a folio 1, NATALY YESSI CÁCERES DÍAZ, cédula de identidad N° 15.409.805-4, contador auditor, domiciliada en CAMINO INTERIOR CASA D, BATUCO, 00, comuna de LAMPA, REGIÓN METROPOLITANA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 160°, 161°, 162°, 163°, 168°, 171°, 496° y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, dedujo demanda en Procedimiento Monitorio por Despido Indirecto Justificado, y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra del ex empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA., Rol Único Tributario N º 70.954.200-1, representada legalmente por POLETTE ANDREA TORO CEA, cédula nacional de identidad N º 16.790.540-4, ambos domiciliados en SARGENTO ALDEA 898, comuna de LAMPA, REGION METROPOLITANA, solicitando que se acoja a tramitación y, que se declare en definitiva que fue despedida injustificadamente y se condene al pago del respectivo recargo legal, prestaciones laborales demandadas, junto con la devolución del aporte patronal de AFC, con expresa condenación en costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: RELACIÓN DE LOS HECHOS A. ANTECEDENTES: Que, con fecha 20 de enero de 2020 ingresó a prestar servicios para la demandada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, llegando a desempeñar el cargo de Tesorera de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa. En cuanto a la remuneración que se percibía, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, está asciende a la suma de $ 1.071.406.- Que, se encuentra afiliada a Fonasa y AFP HABITAT. Refiere que, durante toda la vigencia de la relación laboral, nunca fue amonestada, ya que su desempeño siempre fue positivo y ejemplar. Finalmente, con fecha 11 de abril de 2025,

Fallo

se decide poner término a la relación laboral, a través de una carta de despido, en este caso fundada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Dicha carta, no señala ningún fundamento que funde o sustente las necesidades de la empresa invocada, ya que solo señala “reestructuración operacional y baja en la producción”. Sostiene que, la situación antes descrita en la carta de aviso, no se ajusta a la exigencia de la norma para que proceda la causal “Necesidades de la Empresa”, ya que no se expresan hechos que configuren realmente la causal, no se ha invocado en dicha causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de estos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, si no que solamente señala la frase “reestructuración operacional”, no configurándose la causal invocada. Menciona que, el despido por esta causal parte de la premisa que la terminación del contrato debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador (lo que evidentemente ocurre en este caso, con la sola lectura de la carta de aviso de término de contrato de trabajo) por cuanto el despido debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. Que, según la jurisprudencia, para la

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Colina, ocho de enero del dos mil veintiséis. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, a folio 1, NATALY YESSI CÁCERES DÍAZ, cédula de identidad N° 15.409.805-4, contador auditor, domiciliada en CAMINO INTERIOR CASA D, BATUCO, 00, comuna de LAMPA, REGIÓN METROPOLITANA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 160°, 161°, 162°, 163°, 168°, 171°, 496° y demás disposiciones pertinentes del

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