SALGADO/SOCIEDAD TURISMO RAMBLA LTDA.
Rol
T-770-2024
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos al alegar un despido verbal como represalia por la fiscalización, agregando que ello resulta carente de lógica ya que el despido solo le habría impedido subsanar la infracción mediante la firma del contrato de trabajo, evitando así la imposición de una multa. Afirma que, al no contar inicialmente con el domicilio de la actora, no fue posible enviar oportunamente una carta de despido por ausencias injustificadas, y que solo con ocasión del comparendo de conciliación celebrado el 21 de junio de 2024 se obtuvo dicho antecedente, procediéndose ese mismo día a remitir la respectiva comunicación, fijando como fecha efectiva de término de la relación laboral el 21 de junio de 2024. En este contexto, sostiene que la relación laboral se habría extendido desde el 12 de marzo de 2024 hasta el 21 de junio de 2024. Alega que, atendida dicha extensión temporal, la única prestación que eventualmente podría adeudarse correspondería al feriado proporcional equivalente a 6,12 días, por un monto de $93.840, negando la procedencia de cualquier otra indemnización o prestación reclamada. Sostiene que no resulta procedente el pago de cotizaciones previsionales con anterioridad a marzo de 2024, por cuanto en dicho período no existió relación laboral, y que, habiéndose pagado incluso cotizaciones desde febrero de 2024, no se configuran los presupuestos de la nulidad del despido. Rechaza que se haya vulnerado la garantía de indemnidad u otro derecho fundamental, argumentando que no existe nexo causal entre la fiscalización practicada y el término de la relación laboral, toda vez que la actora dejó de asistir voluntariamente a su trabajo. Añade que la versión de la demandante sería contradictoria e incoherente, destacando inconsistencias en las fechas de inicio de la relación laboral, en la descripción de jornadas, en los períodos supuestamente trabajados y en el cálculo de las prestaciones reclamadas, particularmente en materia de feriado, lo que —a su juicio— debilita la credibili
Fundamentos
considerando además que Concepción no es una ciudad turística. Señala que, en dicho contexto y con el objeto de adecuar el funcionamiento del establecimiento a esa realidad económica, con anterioridad a marzo de 2024 la actora no mantenía una relación laboral, sino que prestaba servicios a honorarios, primero como mucama y luego, de forma eventual, como recepcionista, sin jornada, sin obligación de asistencia, sin control horario ni sujeción a poder de dirección, siendo ella quien decidía libremente si concurría o no a prestar servicios según su disponibilidad, recibiendo pagos variables por día efectivamente trabajado. Añade que esta modalidad se mantuvo hasta que, con fecha 12 de marzo de 2024, a raíz de la licencia médica de carácter psiquiátrico de la encargada de cocina del local, surgió la necesidad de contratar a una trabajadora bajo vínculo de subordinación y dependencia para reemplazarla, circunstancia en la cual se ofreció dicho puesto a la actora, iniciándose —según la demandada— la única relación laboral existente entre las partes, con jornada determinada, remuneración equivalente al mínimo legal y carácter indefinido. Indica que, iniciada la relación laboral el 12 de marzo de 2024, las partes acordaron que la actora prestaría servicios como encargada de cocina y del local, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con una jornada de martes a viernes de 11:00 a 21:00 horas, remuneración equivalente al ingreso mínimo mensual ascendente a $460.000 y carácter indefinido. Reconoce que el contrato de trabajo no fue escriturado de inmediato, atribuyendo dicha omisión a la premura derivada de la situación médica imprevista de la trabajadora que debía ser reemplazada, sosteniendo que siempre existió la intención de regularizar formalmente el vínculo, lo que se habría materializado con el pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. Señala que, en el mes de mayo de 2024, con ocasión de una fiscalización de la Inspección del Trabajo, la actora fue entrevistada por la fiscalizadora, oportunidad en la cual —afirma— habría incurrido en un error al indicar una fecha de inicio distinta de la relación laboral, lo que motivó que, con el objeto de subsanar las observaciones administrativas y regularizar la situación, la empleadora procediera a pagar cotizaciones previsionales desde febrero de 2024, aun cuando sostiene que la relación laboral se inició en marzo del mismo año. Alega que dicha conducta da cuenta de la buena fe de su representada y de la ausencia de ánimo represivo alguno. Niega categóricamente la existencia de un despido verbal el día 28 de mayo de 2024, afirmando que ese día la actora prestó servicios normalmente como recepcionista de noche, luego de haberse acordado el cambio definitivo de funciones debido a que la demandante habría manifestado no querer continuar indefinidamente en labores de cocina. Sostiene que en dicha oportunidad se conversó expresamente sobre la necesidad de escriturar el contrato de trabajo, so
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los arts. 1, 3, 7, 9. 63, 73, 162, 163, 168, 171, 172, 453, 454, 489 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve que: I.- Se rechaza en todas sus partes la demandada de tutela con ocasión del despido, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por doña Cecilia del Carmen Salgado Mansilla, en contra de su ex empleador Sociedad Turismo Rambla Limitada (ambas ya individualizadas). II.- Se rechaza la acción subsidiaria de declaración de relación laboral, despido verbal, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales deducida por doña Cecilia del Carmen Salgado Mansilla, en contra de su ex empleador Sociedad Turismo Rambla Limitada (ambas ya individualizadas). III.- Se acoge la demanda de compensación de feriado proporcional deducida y en consecuencia se condena a la demandada Sociedad Turismo Rambla Limitada a pagar en favor de la demandante doña Cecilia del Carmen Salgado Mansilla (ambas ya individualizadas) la suma de $115.312 por concepto de 5,52 días hábiles (equivalentes a 7,525 días corridos) de feriado proporcional. IV.- La suma referida precedentemente deberá ser pagada dentro de 5º día desde que esta sentencia cause ejecutoria. A partir de ese momento generará los reajustes e intereses contemplados en el art. 63 del Código del Trabajo. V.- Cada parte pagará sus costas. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 24- 4
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Concepción, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa RIT T 770-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, comparece doña Cecilia del Carmen Salgado Mansilla, mucama, cocinera, cajera, garzona y recepcionista, cédula nacional de identidad N° 13.389.553-1, con domicilio en calle Arrau Méndez N° 664, sector Pedro de Valdivia, comuna de Co
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