Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén

GANA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAITEN

Rol

O-10-2023

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos contenidos en la demanda y solicitando el rechazo de la demanda con costas. Expuso en síntesis que la demandante ha planteado una versión adaptada a los hechos, en el senƟdo de afirmar que su relación contractual con la Municipalidad de Chaitén, corresponde a un contrato de trabajo y no se trataría de una contratación a honorarios, pues, no se cumpliría con los requisitos exigidos en la ley para su procedencia. Como ya se indicara, la Municipalidad de Chaitén, y todos los otros municipios del país, son parte de la Administración del Estado y se encuentran establecidos en la Constitución Política de la República y su organización y funcionamiento está regulado en dos Leyes Orgánicas Constitucionales, estas son, Ley N° 18.575, Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y Ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, establece el marco jurídico aplicable a las personas que se desempeñan en una municipalidad. Ello por mandato de la Carta Fundamental y de las leyes orgánicas constitucionales citadas. La posibilidad de contratar apersonas para que presten servicios en una municipalidad nace del marco jurídico establecido en esta ley. Ello en virtud de que la municipalidad, como ente público solo puede realizar aquello que le está expresamente permitido, y no le está permitido, como pretende la contraria contratar personal por el Código del Trabajo sino solo excepcionalmente tratándose de labores que se presten en balnearios municipales. Conforme la ley, las formas habituales como alguien puede prestar servicios para una municipalidad se reducen a las siguientes: a) Cargos de planta b) Cargos a contrata c) Cargos bajo Código del Trabajo d) Contratación a honorarios Mientras los cargos de planta y contrata (A Y B) son modos de prestar servicios personales a través de un régimen estatutario, los servicios regidos por el Código del Trabajo y las contrata

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Argumentos y pretensiones del demandante: Que, a folio 1 con fecha 11 de octubre de 2023, compareció doña FABIOLA AUDALIA GANA ALVARADO, chilena, soltera, asistente social, cédula nacional de identidad N° 16.922.141-3, con domicilio para estos efectos en Carretera Austral s/n, comuna de Chaitén, región de Los Lagos, quien deduce demanda de Declaración de Relación Laboral, Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de mi ex empleador, la Ilustre Municipalidad de Chaitén, Rol Único Tributario N° 69.231.100-0, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Pedro Ronny Vásquez Celedón, chileno, divorciado, cédula nacional de identidad N° 6.888.291- 5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Aguirre Cerda N° 398, comuna de Chaitén, región de Los Lagos. Sostiene la demandante en síntesis, que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 2 de mayo de 2020, hasta la fecha de su auto despido, el cual dio aviso a la demandada el 31 de julio del año 2023. Explicó que realizó labores como profesional a cargo de ingresar al Programa de Acompañamiento Familiar integral, las familias que sean derivadas del programa Eje en la comuna de Chaitén, a contar del 02 de mayo del año 2020 hasta el 31 de julio del año 2023, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Indicó que desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad, lo cual, se refleja en que la ciudad de Chaitén es una comuna, ampliamente rural, fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Manifestó que las labores prestadas, durante todo el periodo, las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por mi comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo, como podrá verificar SS. Mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. Refirió que en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Indicó que nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en l

Fallo

Por tanto, claramente responde a la hipótesis del Art. 4° de la Ley N° 18.883. Siendo cometidos específicos producto del convenio FOSIS y Municipalidad de Chaitén según se demostrará en la correspondiente etapa procesal. Es más, la municipalidad sólo cumple con rendir la ejecución de los programas a FOSIS, mas no interviene en forma alguna en como se desarrolla el profesional contratado, en efecto doña Fabiola no vivía en la comuna de Chaitén y sólo se preocupaba de la contraparte técnica de FOSIS y el acompañamiento para el cual fue contratada. Señaló que La contraria afirma que firmó contratos a honorarios con la demandada, ¡pero luego dice que existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo!, no por el contrato y las normas pertinentes del Código Civil. Al proceder del modo indicado, se está negando al contrato de honorarios reglado por el artículo 1915 del Código Civil y 4° de la Ley N°18.883, la producción de sus efectos propios como fuente de las obligaciones a que se refiere el artículo 1437 del Código Civil y también su fuerza vinculatoria y obligacional que le atribuye el artículo 1545 del mismo código, de ser “ley para las partes”, en circunstancias que dicho contrato no ha resultado invalidado ni por el consentimiento mutuo ni por causas legales. La única forma de probar de efectos al contrato de honorarios era precisamente alegando y obteniendo, la declaración de su inexistencia o nulidad, de acuerdo con los artículos 1681 y 1682 del CC, lo que no oc

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En Chaiten a dos de enero de dos mil veintiséis. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Argumentos y pretensiones del demandante: Que, a folio 1 con fecha 11 de octubre de 2023, compareció doña FABIOLA AUDALIA GANA ALVARADO, chilena, soltera, asistente social, cédula nacional de identidad N° 16.922.141-3, con domicilio para estos efectos en Carretera Austral s/n, comuna de Chaitén, región de Los

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