GALDAMES/MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO
Rol
O-98-2024
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 30 de octubre del año 2024, la demandada me notificó verbalmente de que cesaba en mis funciones a contar del día 31 de octubre del año 2024, es decir mis servicios finalizarían el día 31 de octubre del año 2024, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a mi empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. 3.- Regulación de la relación laboral. Previo a determinar el estatuto jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre mi persona y la Municipalidad, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que nunca fui contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, debido a que no ingresé a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, tampoco estuve sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Conforme lo anterior, y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales presté sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquell
Fundamentos
Considerando: Primero: Que comparece MANUEL HERNAN VANO GALDAMES HERRERA, Chileno, Técnico en Trabajo Social, soltero, cédula nacional de identidad N° 15.416.972−5, domiciliado en Calle Humanidad N° 32 Comuna De El Quisco, Región De Valparaíso, y deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad del Quisco, Rol Único Tributario Nº 69.061.700- 5, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don José Antonio Jofré Bustos, ambos domiciliados para estos efectos en avda. Francia N°11, comuna del Quisco, región de Valparaíso, y expone: “I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Antecedentes de la relación laboral. Comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 15 de abril del año 2020, hasta el momento del despido injustificado del que fui víctima el día 31 de octubre del año 2024. En efecto, durante el tiempo que desempeñé mis servicios para la Ilustre Municipalidad de El Quisco, (en adelante “Municipalidad”), trabajé realizando labores de Atención de Público, Actividades en Terreno, Encuestas y Apoyo al Encargado Comunal en la Dirección de Desarrollo Comunitario, a contar del 15 de abril del año 2020 hasta el 31 de octubre del año 2024, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo este periodo desempeñé un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Fui sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de mis funciones. Las labores que desempeñé durante todo el periodo, las hice sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por mi comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de mis funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo, como podrá verificar SS. mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. Cabe hacer presente a US. que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. 2.- Antecedentes del término de la relación laboral. El día 31 de octubre del año 2024, la Municipalidad me despidió de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidade
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que me vinculó con la Municipalidad, desde el momento en que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrollé a favor de mi ex empleador no reunió las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, procede establecer que la condición laboral corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. 4.- Indicios de Subordinación y Dependencia. Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, y resulta indefectible su observación toda vez que, la Municipalidad, no los tuvo en consideración al momento de celebrar los contratos de honorarios con el demandante, respecto del estatuto jurídico que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la relació
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Rit: O-98-2024 Ruc: 24-4-0622557-3 Carátula: Galdames con Ilustre Municipalidad de El Quisco. Materia: Declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Casablanca, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Visto, Oído y Considerando: Primero: Que comparece MANUEL HERNAN VANO GALDAMES HERRERA, Chileno, Técnico en Trab
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