ACOGER SANTIAGO FUTURO S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
I-89-2025
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ACOGER SANTIAGO FUTURO S.A., quien interpone reclamación judicial de multa administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, solicitando que se deje sin efecto, total o parcialmente, la Resolución de Multa N° 4541/25/214, notificada con fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual se le aplicaron seis multas administrativas, cada una por un monto equivalente a 40 UTM, fundadas en supuestas infracciones a los artículos 29, 32 incisos primero, tercero y quinto, 35, 11 y 44 inciso tercero, todos en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Expone que dichas sanciones se originaron con ocasión de una fiscalización practicada en el marco de un comparendo de conciliación celebrado el 7 de julio de 2025, derivado de un reclamo administrativo interpuesto por una ex trabajadora, oportunidad en la que sostiene se le exigió la exhibición de documentación laboral correspondiente a un período excesivamente extenso, incluso anterior a los plazos de prescripción legal. Señala que, con posterioridad a dicho comparendo, se dictó la resolución sancionatoria impugnada, aplicándose seis multas en el máximo legal, sin ponderar circunstancias atenuantes, tales como el tamaño de la empresa, la existencia de una nueva administración ni la corrección posterior de las eventuales infracciones detectadas. En cuanto al fondo, la reclamante sostiene que las multas individualizadas bajo los números 1 a 4 carecen de sustento fáctico y legal, por cuanto se fundan exclusivamente en supuestas irregularidades vinculadas al registro de asistencia de la trabajadora, documento que, a su juicio consta expresamente en el acta del comparendo, no fue revisado por el fiscalizador actuante, lo que impediría, a su juicio, concluir la existencia de infracciones relativas a horas extraordinarias y descanso dominical. Afirma que dicha circunstancia fue conocida y aceptada por ambas partes en la audiencia respectiva, sin observaciones. Respecto de las multas N° 5 y 6, relativas a la falta de escrituración de modificaciones contractuales y al pago de remuneraciones inferiores al ingreso mínimo mensual, reconoce que pudieron existir deficiencias formales, pero enfatiza que estas fueron íntegramente subsanadas por la nueva administración de la empresa dentro de los plazos legales, ajustando contratos, remuneraciones y sistemas de turnos, por lo que solicita, al menos, la rebaja de dichas sanciones al mínimo legal, en atención a lo dispuesto en los artículos 506 y 511 del Código del Trabajo. Finalmente, denuncia un error en la determinación y graduación de las multas, alegando que la autoridad administrativa las impuso en el máximo legal sin fundamentar la gravedad de las infracciones ni aplicar criterios objetivos de proporcionalidad, lo que tornaría la resolución impugnada en arbitraria e infundada, solicitando en definitiva que las multas sean dejadas s
Fallo
Por tanto, las alegaciones de las partes deben ser examinadas exclusivamente a la luz de dichos límites, sin que corresponda a este tribunal sustituir la función fiscalizadora de la administración, sino únicamente ejercer el control jurisdiccional que la ley expresamente contempla. NOVENO: Que la parte reclamada ha fundado parte sustancial de su defensa en la presunción de veracidad que ampara a las actuaciones de los inspectores del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, en relación con el artículo 1.698 del Código Civil, sosteniendo que los hechos constatados por el fiscalizador gozan de presunción legal y que, en consecuencia, correspondería a la reclamante desvirtuarlos mediante prueba suficiente. Sin embargo, dicha presunción, aun cuando relevante, no es absoluta ni irrestricta, pues se encuentra condicionada a que los hechos sancionados hayan sido efectivamente constatados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y debidamente consignados como tales. En efecto, la presunción de veracidad alcanza únicamente a aquello que el fiscalizador afirma haber verificado directa y materialmente, pero no puede extenderse a supuestos, inferencias o conclusiones que carezcan de un correlato objetivo en las actuaciones administrativas. De esta forma, el control jurisdiccional de la multa administrativa no se ve impedido por la existencia de dicha presunción, sino que exige al tribunal verificar si los antecedentes del expediente permit
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En Puente Alto, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ACOGER SANTIAGO FUTURO S.A., quien interpone reclamación judicial de multa administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, solicitando que se deje sin efecto, total o parcialmente, la Resolu
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