SUPER 10 S.A./IPT VALDIVIA
Rol
I-56-2025
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos constituyen una infracción que se encuentran previstas y sancionadas, de la siguiente forma: NO TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, AL NO MANTENER LAS CONDICIONES ADECUADAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL AL IDENTIFICAR LOS PELIGROS Y EVALUAR LOS RIESGOS QUE ESTÁN PRESENTES EN EL LUGAR DE TRABAJO EN SU MATRIZ DE RIESGOS, PERO NO REALIZAR LA EVALUACIÓN QUE SE IDENTIFICÓ, ES DECIR PARA EL PELIGRO DE BAJAS TEMPERATURAS SE DETERMINÓ QUE DENTRO DE LAS MEDIDAS DE CONTROL SE DEBE REALIZAR UN INFORME DE MEDICIÓN POR PARTE DE LA MUTUALIDAD, EL CUAL NO CONSTA SE HAYA REALIZADO EN ÉPOCA OTOÑO - INVIERNO, PUES SI BIEN EXISTE UNA EVALUACIÓN DE CONFORT TÉRMICO, ÉSTA SE REALIZÓ EN ÉPOCA ESTIVAL (17/01/2025), EL CUAL MENCIONA QUE EN CASO DE QUE LAS CONDICIONES CAMBIEN SE DEBE REALIZAR UNA NUEVA MEDICIÓN, POR LO QUE AL CAMBIAR LAS CONDICIONES EN EL LUGAR DE TRABAJO, PRODUCTO DE QUE BAJAN LAS TEMPERATURAS EN ÉPOCA DE OTOÑO INVIERNO, SIGNIFICA QUE LA EMPRESA DEBE REALIZAR UNA NUEVA MEDICIÓN
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT I-56-2025 don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, cédula de identidad Nº15.971.692-9, abogado en representación, según se acreditará, de SUPER 10 S.A., Rol Único Tributario N°76.012.833-3, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur Nº372, Las Condes, demandando en procedimiento monitorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, a la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia representada por doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, o quién lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en Avenida Ramón Picarte Nº608, piso 2 (edificio Dicrep), Valdivia, a objeto de que se deje sin efecto o en subsidio se rebaje la multa impuesta por Resolución N°1634/25/29 de fecha 29 de mayo de 2025, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho. “I. CONSIDERACIONES PREVIAS. A. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Atendido el monto de la Resolución de Multa N°1634/25/29 de fecha 29 de mayo de 2025, en adelante “la Resolución recurrida” que por este acto se reclama asciende a un total de $4.118.880.- corresponde conocer este reclamo conforme al Procedimiento Monitorio, contemplado en el Código del Trabajo. B. CADUCIDAD. El presente reclamo judicial se ha interpuesto dentro de los plazos legales conforme se señala a continuación. El artículo 508 del Código del Trabajo, en su inciso primero, parte final, totalmente reemplazado por la Ley 21.327, dispone: “Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente desde la fecha de la emisión del referido correo”. A su turno, el artículo 511 del Código del Trabajo, inciso final, establece que: “Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a 3 lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880”. Luego, el referido artículo 25 de la Ley N°19.880 dispone: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.” Bajo estas consideraciones, cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código del Trabajo, el plazo para entenderse por notificada una Resolución de Multa cuando esta es notificada por correo electrónico, es un plazo de días hábiles administrativos, es decir, que se contabiliza de lunes a viernes. Esto, toda vez que dicho plazo está precisamente contemplado dentro del Título Final del Libro V del Código del Trabajo, lo que, según el inciso segundo del artículo 511 del Código del Trabajo, se computará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N°19.880, es decir, entendiéndose inhábil los sábados, domingos y festivos. De esto se ha dado cuenta recientemente por la Exma. Corte Suprema, en causa Ro
Fallo
Por tanto, habiendo sido emitido el Informe con fecha 22 de noviembre de 2024, basándose en las mediciones obtenidas en 18 de junio del mismo año, y teniendo una vigencia de tres años, lo cierto es que instrumento se encontraba plenamente vigente al momento de cursarse la resolución de multa, e incluso hasta el día de hoy. Ahora bien, cabe señalar que en ningún caso han existido cambios de tipo ingenieril o administrativo que modifiquen la exposición ocupacional al frío en el período de tiempo que medió entre la realización del informe y la imposición de la multa. En consecuencia, no ha existido ningún cambio que supusiera la realización de un nuevo informe y nuevas mediciones. Tampoco se ha señalado lo contrario por la funcionaria fiscalizadora en los hechos constatados en la resolución de multa. Sin embargo, la fiscalizadora estima que debería haberse realizado un nuevo informe solamente por el hecho de existir un cambio de temporada de verano a otoño, cuestión que no es efectiva. Como ya se ha mencionado, el cambio en las condiciones que debe ocurrir para la realización de un nuevo informe dice relación con cambios de tipo ingenieril o administrativo, pero no el previsible cambio de temperatura que ocurre todos los años con el cambio de temporada. Entonces, el cambio de condiciones de temperatura en ningún caso exige la realización de una nueva evaluación, sino que debe tratarse de cambios ingenieriles o administrativos, que presupongan modificación a las condiciones encon
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Valdivia, veintiséis de diciembre del año dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT I-56-2025 don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, cédula de identidad Nº15.971.692-9, abogado en representación, según se acreditará, de SUPER 10 S.A., Rol Único Tributario N°76.012.833-3, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en ca
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