SEPULVEDA Y COMPANIA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol
I-148-2025
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit I-148-2025, que se sigue en procedimiento monitorio, comparece Pablo Sandoval Segura, abogado, domiciliado en Concepción, calle Aníbal Pinto Nº 215, oficina 810, en representación de SEPÚLVEDA Y COMPAÑÍA LIMITADA, rut: 78.842.970-3, del giro de transporte, ambos con domicilio en calle Tegualda nº 860, oficina 21, comuna de Concepción, quien viene en deducir reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION, representada por el inspector provincial Carmen Araneda Escobar, ambos domiciliados en la calle Castellón 435, Piso 5° Concepción, respecto de la respecto de la resolución de multa Nº 8645/25/43, de fecha 30 de junio de 2025, que aplicó a su representada una multa total de 60 UTM, y expone: Que con fecha 23.10.2024 la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION, aplicó una multa de 60 UTM a SEPÚLVEDA Y COMPAÑÍA LIMITADA, fundado en no contener el contrato de trabajo la estipulación referida al monto, forma y período de pago de la remuneración no imponible denominada viático y demás pactos que acordaren, respecto de los trabajadores que se indican en la actuación reclamada. Por esta infracción, se aplicó multa de 60 UTM. Alega, en primer término, la prescripción de la infracción denunciada fundado en los artículos 94 y 97 del Código Penal, ya que la fiscalización se desarrolló el 23/10/2024 y la multa fue cursada el 30/06/2025, es decir, más de seis meses después. En subsidio, alega el decaimiento del acto administrativo o la imposibilidad material de continuar con el procedimiento sancionador, fundado en los mismos hechos e invocando los artículos 27 y 40 de la Ley N°19.880, añadiendo que no existe razón legítima que explique la demora de la demandada en orden a emitir un pronunciamiento. En subsidio, alega error de hecho y de derecho en la resolución de multa, pues ésta se sustenta en una infracción al artículo 10 del Código del Trabajo, sin embargo, es
Fundamentos
fundamentos para acceder a una rebaja, pues la multa se encuentra ajustada a derecho atendiendo a la calidad de gran empresa, haciendo presente que el actor no alega para este efecto una acción correctiva (artículo 511) sino solo una infracción al principio de proporcionalidad que no es tal. TERCERO, Que, durante la audiencia, concluida la etapa de discusión, el tribunal efectuó el llamado a conciliación, actuación que fracasó en atención a que la parte reclamada carece de facultades para este efecto. En razón de lo anterior, el tribunal recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos a probar: 1.- Supuestos de hecho de la prescripción alegada y/o los relativos al decaimiento del acto administrativo que se invocan en la demanda. 2.- Las circunstancias que acrediten el error o los errores que se alegan en relación a la resolución reclamada. 3.- Fundamentos para la rebaja de la cuantía solicitada subsidiariamente. 4.- Supuestos de hecho de la extemporaneidad de la multa reclamada. CUARTO, Que, con los antecedentes aportados por las partes o bien por tratarse de hechos no discutidos, es posible dar por establecidas en autos las siguientes circunstancias: 1°.- Que el 04/09/2024 se dio inicio a una fiscalización administrativa por la Inspección del Trabajo de Concepción sobre la empresa Sepúlveda y Cía. Limitada, del giro transporte de pasajeros, siendo asignada el 01/10/2024 al fiscalizador quien se constituyó en el establecimiento de Avenida Jorge Alessandri N°658, de esta comuna, el 15/10/2024. De acuerdo al acta de requerimiento de documentación, en tal oportunidad se solicitó al reclamante exhibir la documentación laboral de los trabajadores involucrados en el procedimiento, en particular contrato de trabajo, anexos, liquidaciones de remuneraciones y registro de asistencia, lo que se cumplió por la empresa, complementándose la fiscalización con revisión documental los días 21, 22 y 23/10/2024. 2°.- Que dicha fiscalización concluyó con la dictación de la Resolución de Multa N°8645/25/43 de 30/06/2025, por medio de la cual se sancionó a la empresa fiscalizada por no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales, infringiendo el artículo 10, en relación al 506, ambos del Código del Trabajo, aplicando por este hecho una multa de 60 UTM que asciende a la fecha en que se constató la infracción a la suma de $3.993.660. Esta resolución aparece enviada por correo electrónico de 07/07/2025, de manera que se entiende notificada el 10/07/2025, por aplicación de la ficción legal que consagra el artículo 508, inciso primero, del Código del ramo. 3°.- Que la empresa reclamante tiene un total de 295 trabajadores, por lo que debe ser considerada una gran empresa para estos efectos, de conformidad a lo que estatuye el artículo 505 bis del Código Laboral (3er día hábil desde la emisión del correo). Además, en el sistema de la Dirección del Trabajo registra 6 fiscalizaciones con multa en los últimos 6 meses. QUINTO, Que, conviene pre
Fallo
Por tanto, siendo esta asignación un estipendio fijo que se paga permanentemente al trabajador por un motivo diferente a la devolución de gastos o viático, pasa a formar parte de su estructura salarial en cuanto no responde a la manutención o alojamiento del trabajador, sino que deriva de la prestación de sus servicios atendida la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la contravención radica precisamente en la incertidumbre que constata el fiscalizador por parte de los trabajadores en relación a esta asignación que el empleador denomina viático pero sin tener claridad sobre la naturaleza ni forma de determinación de su monto, lo que infringe el carácter consensual del contrato, rasgo fundamental que recoge el artículo 10 al imponer el deber de formalizar las condiciones fundamentales del vínculo laboral. Al haberse verificado que el contrato no cumple con ese estándar pues las partes no han consentido en esta prestación ni en sus condiciones de pago al momento de la fiscalización, circunstancia que no niega el demandante, se configura el reproche que se dirige en su contra, debiendo descartarse la existencia de los errores reclamados, pues lo que motiva la sanción es la infracción al carácter consensual del contrato, teniendo presente que el artículo 10 del Código Laboral no solo ordena contemplar en el instrumento pertinente lo relativo a la remuneración (N°4), sino que también manda que el contrato debe contener los “7.- demás pactos que acordaren las partes”. Al ha
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Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit I-148-2025, que se sigue en procedimiento monitorio, comparece Pablo Sandoval Segura, abogado, domiciliado en Concepción, calle Aníbal Pinto Nº 215, oficina 810, en representación de SEPÚLVEDA Y COMPAÑÍA LIMITADA, rut: 78.842.970-3, del giro de transporte, ambos co
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