1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEJIA/PINEDA

Rol

O-8108-2024

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 26 de noviembre de 2024 comparece el señor Exequiel Mera Garrido, en representación de la señora María Mejías Ramos, ambas domiciliadas en Morandé N° 835, oficina 510, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra el señor Héctor Pineda Salas y en contra de la empresa Inversiones Deporte Total SpA., representada legalmente por el señor Héctor Pineda Salas, todos domiciliados en Capitán Ignacio Carrera Pinto N° 4781 A, Macul. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios con fecha 1 de septiembre de 2017 con el señor Pineda Salas, ejerciendo labores de cuidadora de adulto mayor. Pese a su labor, se suscribió un contrato en el que se estableció que desarrollaba labores de trabajadora de casa particular puertas adentro, lo que no era cierto, siendo cuidadora durante 24 horas, ponía inyecciones, suministraba medicamentos, limpiaba a dos adultos mayores, los ayudaba a bañarse. Por lo demás, su remuneración eraba pagada por la persona jurídica demandada, la que ascendía al monto de $750.000, siendo su jefe el señor Pineda y los adultos que cuidaba, la señora Juana y señor Jesús, prestando sus servicios en el domicilio que indica. Manifiesta que Inversiones Deporte Total SpA. tenía la calidad de coempleador, existiendo una confusión de patrimonios entre ambos demandados, no pudiendo distinguir si las órdenes eran en su calidad de persona natural o representante de la empresa. Indica que desvirtúa su calidad de trabajadora de casa particular el hecho que se le cotizaba, además, AFC. En cuanto al término de la relación laboral, refiere que fue despedida. Luego de fallecer el señor Jesús Pineda, su empleador se aprovechó de la situación puntual de que hacía uso de 2 meses de vacaciones para ir a su país de origen, Colombia, quedándose establecido que dejaba un reemplazante por un mes, sin goce de remuneraciones para tomar el segundo mes, lo que comprendía los meses de julio y agost

Fundamentos

fundamentos de derecho, pide que se acoja la demanda promovida, se declare las funciones verdaderas que ejecutaba, su despido nulo e injustificado, la calidad de co empleadores de los demandados y, en razón de ello, se condene solidariamente a estas al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicios, por $5.250.000; b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $750.000; c) Incremento contemplado en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $4.200.000; d) Feriado por el período que se extiende del 1 de septiembre de 2023 al 1 de septiembre de 2024; e) Remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación. O los montos que el tribunal estime justos, con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece el señor Marcelo Jiménez Retamal, abogado, en representación del señor Héctor Pineda Salas, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Reconoce existencia de relación laboral con la trabajadora desde el 1 de septiembre de 2017, desarrollando labores de trabajadora de casa particular con régimen de trabajo de puertas adentro, ejerciendo labores propias de la labor, siendo los adultos mayores que menciona autovalentes y sin enfermedades de base, acompañándolos con labores normales de mantención de una casa, no siendo cierto la función que ejercía por no tener las competencias para ello. Solo ayudaba a recordar si había que cumplir horarios en algún medicamento. Manifiesta que la actora se ganó la confianza de los adultos, lo que llevó que esta se diera mayores licencias en su trabajo, sintiéndose imprescindible por el cariño que le tenían, tomándose más días libres de los que le correspondían y generando un perjuicio en el normal desarrollo de la casa y sus ocupantes, lo que generó abusos por ella, lo que término en un abandono de trabajo, lo que motivó su despido. No regresó de sus vacaciones, no dio aviso ni lo justificó, dejando de asistir desde el 2 de agosto de 2024, lo que provocó que se le despidiera mediante carta fechada 7 del mismo mes y año, esperándosela por varios días sin recibir noticias de ella. Añade, que solo se tuvieron noticias de la demandante en razón de la acción promovida. Reconoce el fallecimiento de su padre, indicando que ocurrió cuando la actora estaba haciendo uso de vacaciones, no siendo cierto que se tomase 2 meses de vacaciones. Tampoco es efectivo que fuese común que se le dieran 2 meses de vacaciones; sin embargo, de manera excepcional no trabajó en el mes de julio de 2023, lo que no se debió a una autorización como señala, sino que la trabajadora no quiso regresar de sus vacaciones pero debido al cariño que le tenía el padre de su parte se le mantuvo el contrato, haciéndosele presente que no podía volver a ocurrir lo sucedido. Controvierte deuda en materia previsional, encontrándose enteradas las mismas. Sostiene ser trabajador de la empresa Deporte Total, que es una microempresa. Expone que efectivamente en razón de su situación personal de

Fallo

Por lo expuesto, se tendrá que efectivamente el vínculo laboral concluyó por la causal prevista en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo el día 7 de agosto de 2024, descartándose la data de término sostenida por la trabajadora. A mayor abundamiento, suponiendo que la carta de despido no fue recibida por la trabajadora, igualmente el despido no puede entenderse producido en la fecha sostenida por esta, por cuanto, y como se indicó, ya existe una voluntad inequívoca de poner término al contrato, debiendo precisarse que, a diferencia del auto despido, el término provocado por el empleador no es un acto jurídico solemne, produciendo efectos aun cuando no se cumplan con las formalidades legales, siendo la única consecuencia de la omisión de las misma la existencia de un despido que no se fundó en causal legal alguna y la sanción contenida en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. Décimo: Que habiendo circunscrito la parte demandante la acción de despido injustificado en un término producido el día 5 de septiembre de 2024, -lo que se advierte de la data de separación del trabajador que mencionó en la demanda- cuestión que, como se indicó precedentemente, no es efectiva y no existiendo en el libelo pretensión tendiente a obtener un pronunciamiento del cese de la relación laboral ocurrido el día 7 de agosto de 2024, el tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el mismo, por cuanto ello implicaría que el tribunal incurriese en un vicio de extrapeti

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 26 de noviembre de 2024 comparece el señor Exequiel Mera Garrido, en representación de la señora María Mejías Ramos, ambas domiciliadas en Morandé N° 835, oficina 510, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra el señor Héctor Pineda Salas y en contra de la emp

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