Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

AFP CAPITAL S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

Rol

I-25-2025

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y las alegaciones efectuadas por la parte reclamante se encuentran registradas íntegramente en audio. En resumen, se solicita se deje sin efecto resolución de multa número 6067/25/74, de fecha 17 de febrero de 2025, en subsidio, se rebajen las multas impuestas al mínimo legal establecido, o bien, en la cantidad que se estime prudencialmente por el Tribunal. TERCERO: Que la síntesis de los hechos y la contestación del reclamo, efectuados por la parte reclamada se encuentran registrados íntegramente en audio. CUARTO: Que, apreciando la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana critica, en consideración a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se concluye que se han acreditado los siguientes hechos: 1.- Que, conforme a la resolución de multa número 6067/25/74 y a los antecedentes administrativos acompañados por la reclamada, se acredita que la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, con fecha 17 de febrero de 2025, practicó una fiscalización a la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., con domicilio en Avenida Alemania N° 258, comuna de Los Ángeles, y que en el curso de la referida fiscalización, la funcionaria actuante, doña Lucila Alejandra Sanhueza Ocampo, constató que el empleador puso término al contrato de trabajo de la trabajadora doña Carinne Sorayan Contreras, invocando la causal de necesidades de la empresa, verificándose que la dependiente se encontraba con licencia médica vigente a la fecha del despido. Asimismo, se estableció que el empleador no exhibió toda la documentación laboral exigida para efectuar las labores de fiscalización, específicamente los comprobantes de feriado legal correspondientes a los períodos 2022–2023 y 2023–2024, los comprobantes de pago de remuneraciones del período comprendido entre noviembre de 2022 y enero de 2025; y el libro auxiliar de remuneraciones correspondiente al mes de enero de 2025, todo ello respecto de la trabajadora doña Carinne Soraya Sufan Contreras. 2.- Que, los

Fundamentos

fundamentos de la juez de base, quien razonó que, aun cuando el documento fue exhibido en copia simple y no en original ni copia autorizada, dicha circunstancia “por sí sola, no puede constituir base suficiente para estimar como no exhibido el documento y como infringida la obligación contenida en el artículo 31 del DFL N° 2”, por tratarse de una cuestión meramente formal que no impide la labor fiscalizadora si el instrumento es legible y permite su análisis; añadiendo que la propia fiscalizadora había dejado constancia de su exhibición, y que ello evidenciaba el cumplimiento de la finalidad de fiscalización. La misma sentencia señala, además, que se concluyó que la autoridad administrativa incurrió en un evidente error de hecho al aplicar la multa reclamada y que, por ello, correspondía dejarla sin efecto. QUINTO: Que, igualmente, respecto a la segunda infracción, debe tenerse presente que la actuación del reclamante se encuentra amparada por el principio de buena fe, que informa todo el ordenamiento jurídico y resulta plenamente aplicable en materia administrativa sancionatoria. En efecto, de los antecedentes del proceso se desprende que el empleador no ocultó ni negó la documentación requerida, sino que la puso a disposición de la autoridad fiscalizadora, aun cuando en un formato que ésta estimó no idóneo, circunstancia que excluye toda intención de eludir la fiscalización o de impedir el ejercicio de las potestades de control de la Dirección del Trabajo. Por otro lado, resulta pertinente considerar el marco normativo vigente en materia de tramitación electrónica, consagrado en la Ley N° 20.886, que estableció la tramitación digital de los procedimientos judiciales, y en la Ley N° 21.180, sobre transformación digital del Estado, que impone a los órganos de la Administración el deber de promover el uso de medios electrónicos en sus actuaciones, reconociendo plena validez jurídica a los documentos digitales y a su presentación por vías electrónicas. Dichos cuerpos legales reflejan un cambio estructural en la forma de relacionarse entre la Administración y los administrados, orientado a la desformalización innecesaria, la eficiencia y la facilitación del cumplimiento de las obligaciones legales. Por consiguiente, exigir al empleador un formato específico o una materialidad determinada de la documentación laboral —más allá de su efectiva exhibición y contenido— importa desconocer los principios de buena fe, eficiencia y equivalencia funcional de los medios electrónicos, introduciendo una carga adicional no prevista en los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967. Tal interpretación extensiva del deber de exhibición desnaturaliza el sentido y finalidad de la norma, que no es otra que permitir la fiscalización efectiva de las relaciones laborales, finalidad que, en la especie, se encuentra satisfecha. SEXTO: Que, estimándose que se acogerá parcialmente el reclamo de autos, se eximirá a ambos litigantes de costas.

Fallo

por tanto de valor de presunción legal de veracidad, conforme al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, dicha presunción es relativa y admite prueba en contrario. 3.- Que, de la prueba documental acompañada, en especial los antecedentes administrativos y laborales agregados al proceso, se tiene por acreditado que la empresa Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. puso término al contrato de trabajo de la trabajadora doña Carinne Soraya Sufan Contreras con fecha 15 de enero de 2025, invocando la causal de necesidades de la empresa, circunstancia que fue posteriormente observada por la Inspección del Trabajo como un despido efectuado encontrándose la trabajadora con licencia médica. Asimismo, consta de la documental consistente en el comprobante de licencia médica electrónica que dicha licencia fue emitida con fecha 16 de enero de 2025, otorgando reposo médico a la trabajadora a contar del día 14 de enero de 2025 y por un total de once días, antecedente que da cuenta de que el reposo fue establecido con efecto retroactivo. 4.- Que, de la carta de aviso de término de contrato y de su comprobante de envío a la Dirección del Trabajo, se desprende que la comunicación de despido fue emitida y notificada el día 15 de enero de 2025, esto es, con anterioridad a la emisión del documento médico que formalizó la licencia, razón por la cual no resulta posible concluir que, a dicha fecha, el emplead

Texto Completo (Preview)

Los Ángeles, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que son partes en este juicio, causa RIT I-25-2025 de este Tribunal, en calidad de reclamante JOSE LUIS MALDONADO VÁSQUEZ, abogado, Rut 12.790.924-5, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., Rut: 98.000.000-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Apoquindo

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