Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

MUELLAJE ITI SA/RIVERA

Rol

I-99-2025

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivamente constatables en base a la evidencia levantada. En subsidio, alega que la multa resulta desproporcionada en relación con la supuesta infracción constatada, ya que el supuesto incumplimiento se habría verificado únicamente respecto de dos trabajadores, ambos efectivamente capacitados durante el año 2024, aun cuando estuvieron por extensos periodos con licencia médica, sumado a que no se ponderó que el Sindicato N° 2 de la empresa cuenta con 28 socios, por lo que el eventual incumplimiento alcanzaría a menos del 6% del universo total de trabajadores afecto al instrumento colectivo. Concluye solicitando se acoja el reclamo, declarando que la reclamada ha incurrido en errores de hecho y de derecho respecto de la Resolución de Multa N° 1155/25/039, de 29 de agosto pasado, en consecuencia, se la deje sin efecto; o en subsidio, se rebaje al mínimo que este tribunal determine, la cuantía de la multa impuesta, con costas. SEGUNDO: Contestando, la reclamada solicitó el rechazo del reclamo, con costas, señalando, en resumen, que no se dan los presupuestos para estar frente a un error de hecho en los términos planteados en el reclamo, ya que la multa se encuentra correctamente aplicadas, tanto en los hechos como en el derecho, careciendo los argumentos de la reclamante de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La empresa Muellaje ITI S.A., domiciliada en Avenida Jorge Barrera S/N, de esta ciudad, fundada en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de esta comuna, representada por don Melvin Rivera Erazo, ambos con domicilio en calle Patricio Lynch N° 1332-1334, de esta comuna, reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa N° 1155/25/039-1, de 29 de agosto pasado, por la cual se aplicó a la empresa una multa a beneficio fiscal por 40 UTM, ascendente a la fecha en que se constató la infracción, a la suma de $2.745.880, fundado, en síntesis, en que la infracción constatada en la fiscalización -incumplimiento del contrato colectivo vigente a la fecha de su cláusula 27° relativa a capacitaciones respecto de dos trabajadores, al no haber sido capacitados en a lo menos dos oportunidades en el año 2024; y no determinar si la procedencia y aplicación de las capacitaciones propuestas por el sindicato Nº 2 de la empresa cumplen con los criterios para su aceptación, situación que afectaría a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente al mes de agosto de 2025-, resulta de una interpretación carente de sustento, desnaturaliza la voluntad de las partes, y crea una obligación inexistente en el contrato colectivo, máxime cuando, conforme su cláusula 4º, su vigencia se extiende entre el 11 de septiembre de 2023 y el 11 de septiembre de 2026, periodo dentro del cual las partes se comprometieron a ejecutar los compromisos allí establecidos, ajustando su cumplimiento a la planificación operativa y a los recursos disponibles; y porque en su cláusula 27º que trata sobre el punto, la empresa se comprometió a realizar cuatro capacitaciones durante la vigencia del instrumento colectivo para cada uno de los trabajadores afectos, procurando para ello otorgar dos de ellas durante el año 2024, lo que se ha cumplido cabal y oportunamente, ejecutando las actividades formativas según las posibilidades operativas y disponibilidad de los trabajadores involucrados, sin que se haya impuesto una calendarización o cumplimiento anual rígido, sino un compromiso global de realizarlas durante la vigencia del instrumento, existiendo así un yerro interpretativo al entender que el verbo “procurará” equivale a una obligación de resultado inmediato, lo que no solo excede sus facultades fiscalizadoras, sino que además desnaturaliza el sentido literal y teleológico de la cláusula. Agrega además, en específico respecto de los trabajadores individualizados en la resolución reclamada, que el fiscalizador no ponderó debidamente que ambos se encontraron haciendo uso de licencias médicas por largos períodos, lo que imposibilitó su participación en determinadas instancias formativas que fueron realizadas no obstante lo cual la empresa cumplió su obligación de procurarles capacitaciones durante el año 2024. Respecto del supuesto incumplimiento en la determinación de las capacitaciones propuestas por el sindicat

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, dispuesto en los artículos 500, 501, 503, 504, 505, 506, todos del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el reclamo impetrado por la empresa Muellaje ITI S.A., dejándose sin efecto la Resolución de Multa N° 1155/25/39-1, de 29 de agosto pasado, y consecuencialmente la multa que le fuera aplicada. Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívense los antecedentes, en su oportunidad. RIT I-99-2025 Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 2

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: La empresa Muellaje ITI S.A., domiciliada en Avenida Jorge Barrera S/N, de esta ciudad, fundada en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de esta comuna, representada por don Melvin Rivera Erazo, ambos con domicilio en calle Patricio Lynch N° 1332-

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