COMERCIALIZADORA DE EVENTOS Y RESTAURANT EL KRATER LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO VILLARRIC
Rol
I-12-2023
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- "No informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente fatal o grave" 2.- "No suspender las faenas por accidente fatal o grave" 3.- "No denunciar al organismo administrador respectivo el accidente o enfermedad profesional" 4.- "No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización" 5.- "No entregar gratuitamente un ejemplar impreso que contenga el texto del reglamento interno de la empresa" 6.- "No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales" Añade que la resolución impugnada tiene su origen en fiscalización ocasionada a raíz de un accidente ocurrido el 11 de enero de 2023, al interior de las instalaciones del restaurant de su representada. Indica que el fundamento principal de la reclamación dice relación en la falta de notificación de la multa interpuesta, toda vez que fue realizada al correo electrónico de un contador de la empresa, asesor externo, profesional que a la fecha de la notificación de la resolución se encontraba de vacaciones. Por consiguiente, dice, su mandante se enteró de las multas a raíz de la obtención de un certificado que requería para trámites propios de su giro, al darse cuenta de esto se dirigió personalmente a las dependencias de la Dirección del Trabajo de Temuco, con posterioridad, lugar en que se le informó de estas multas y que se había enviado las resoluciones al correo electrónico del profesional ya señalado previamente, este trámite se realizó a raíz de un embargo practicado por la Tesorería General de la Republica. En este sentido dice que la reclamante no tomó conocimiento de la referida Resolución de Multa al no haber sido notificado. Añade que el hecho que la recurrida haya realizado la notificación de las resoluciones de multa, a un correo electrónico que ni siquiera es del representante legal, es arbitrario, pues su representada jamás fue puesta conocimiento de esta multa y no pudo solicitar su reconsideración por parte de la autoridad administrativa,
Fundamentos
fundamentos necesarios que permita conocer las razones de las multas administrativas y el porqué de la cuantía, no cumpliéndose los presupuestos mínimos de una resolución fundada. Además, la sanción impuesta es desproporcionada e injusta debido a la norma infringida y el tamaño de la empresa. En ese sentido, considera que las infracciones no revisten la entidad necesaria para que sean acreedoras de una sanción tan elevada, infringiéndose de esta manera el principio de proporcionalidad, no existiendo una sanción ajustada entre la gravedad de la conducta y el quantum de la sanción impuesta. Además, indica que la documentación pedida, se encuentran en poder de la empresa y cualquier situación anómala que hubiese podido existir fue regularizada, por lo que de haber existido una notificación válida podría haber solicitado la reconsideración de la autoridad administrativa, derecho al que no tuvo acceso por la forma en que sea realizó la notificación de las multas. Asimismo señala que la proporcionalidad constituye un principio general que cumple una importante función dentro de los mecanismos destinados a controlar el ejercicio de las potestades discrecionales que el ordenamiento atribuye a los órganos administrativo, imponiéndose como un límite como un límite que se impone al legislador al momento de tipificar conductas punibles, determinar su sanción y establecer la autoridad que debe aplicarla (administrativa y judicial) y en segundo lugar, como un límite al acotado margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo. SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido doña TAHIA ARIAS LÓPEZ, abogada, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. Para ello primero opone la excepción de caducidad. Funda la excepción en el hecho que el artículo 503 del Código del Trabajo, dispone para recurrir directamente de la multa de un plazo de interposición de 15 días contados desde su notificación, plazo que se encuentra caduco debido a que la resolución de la multa sub lite se notificó vía correo electrónico el día 21 de febrero de 2023 y la demanda se encuentra ingresada en este tribunal con fecha 31 de julio de 2023. Al respecto indica que la recurrente cuenta con correo electrónico registrado correspondiente a noti.dt.asesoriasrc@gmail.com en la página web de la dirección del trabajo a contar del día 30/10/2021 y cuenta con una actualización (en que ingresa la misma casilla de correo electrónico) el día 27/09/2024, lo anterior según reporte de consulta consolidada de datos empresa para MiDT. A su vez señala que el artículo 508 del Código del Trabajo refiere que "Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos,
Fallo
por tanto han sido determinadas conforme a derecho. Sostiene que no existe antecedente alguno en la fiscalización que de cuenta que la documentación pedida haya estado en poder de la reclamante. TERCERO: Que la audiencia preparatoria se desarrolló el 09 de enero de 2025. Se fijaron los hechos a probar, las partes ofrecieron prueba y se fijó la audiencia de juicio. CUARTO: Que la audiencia de juicio se realizó el 01 de diciembre de 2025. Las partes agregaron la prueba ofrecida, hicieron observaciones y se fijó fecha de notificación de sentencia. Y C O N S I D E R A N D O: QUINTO: Que la controversia en esta causa consiste en determinar si la resolución impugnada adolece de los errores alegados por la reclamante, y especialmente si la resolución reclamada fue notificada válidamente a la reclamante; alegaciones y vicios que, en general, correspondía acreditar a la reclamante, en función de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y de la presunción de veracidad de las constataciones del órgano administrativo. SEXTO: Que con este propósito la reclamante agregó al juicio la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL: 1. Resolución de multa administrativa 1266/2023/3, de fecha 20 de enero de 2023, emitida por la Dirección del Trabajo de Villarrica que impone seis multas a la reclamante. 2. Correo electrónico emitido por Asesorías René Cornejo, de fecha 06 de febrero de 2023 3. Resolución de fecha 21 de julio de 2023 emitida por la Tesorería General de la Republica. 4. Notific
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Villarrica, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal don Rodrigo Ismael Gajardo Toro, abogado, cedula nacional de identidad N°l1.687.334-6, domiciliado en Antonio Varas N°989, oficina 1104, de la ciudad de Temuco, en representación convencional de COMERCIALIZADORA DE EVENTOS Y RESTAURANTE EL KRATER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT
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